SAP Las Palmas 236/2009, 8 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2009
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha08 Junio 2009

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 84/2006) seguidos a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, parte apelada, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra D. Paulino , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado Don Antonio Perera Fleitas, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimar la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Paulino , condenándole a abonar a la actora la cantidad de 3.086,75 euros, así como el interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio y el abono de las costas causadas en este procedimiento ».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de marzo de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la reclamación de cantidad formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del automóvil que conducía la persona responsable de los daños y perjuicios que el citado Consorcio abonó por no constar acreditada la existencia del preceptivo aseguramiento obligatorio en la fecha de acaecimiento del siniestro (el 22 de diciembre de 2000), se alza la parte demandada, el propietario del vehículo causante del daño condenado a pagar la cantidad pagada porel Consorcio al perjudicado previo acuerdo extrajudicial con él.

El recurso se funda en infracción del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro por entender que el vehículo se encontraba asegurado en la fecha del siniestro en una compañía de seguros, compañía que "no adjuntó a su comunicado" de 18 de junio de 2001 (seis meses posterior al siniestro) "la supuesta carta certificada remitida a mi mandante supuestamente en agosto del 2000 comunicando su intención de no renovar la póliza, ni tampoco la aportó al Juzgado tras el requerimiento judicial", haciendo valoraciones sobre las respuestas dadas por Groupama en contestación al oficio remitido (que fundamentan por un lado la inexistencia de seguro en una comunicación previa de no renovación de la póliza y por otro lado en falta de pago del correspondiente recibo de prima), afirmando que la aseguradora es incongruente en sus argumentos, que va en contra de sus propios actos, que por aplicación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro debía entenderse que el seguro se encontraba vigente, y que en base a lo expuesto entiende "que lo expuesto en sentencia en cuanto al deber de mi mandante de plantear un procedimiento para reactivar la póliza y acumularlo al procedimiento de reclamación planteado por el Consorcio no viene amparado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros , en cuanto al mes de gracia, póliza en suspenso y en todo caso dicha jurisprudencia viene a establecer que la carga de la prueba incumbe a la aseguradora en cuanto a su obligación de acreditar el haber comunicado de forma fehaciente al asegurado la anulación de la póliza, lo cual no consta en las actuaciones, a pesar del requerimiento judicial en dicho sentido a la aseguradora, lo que conlleva a concluir que dicho vehículo sí estaba asegurado en la referida compañía".

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el recurso planteado, debe ponerse de manifiesto que la parte demandada no ha puesto en cuestión la responsabilidad de la conductora del vehículo de su propiedad en la causación del accidente ni que por consecuencia de la causación del siniestro se hayan producido los daños y perjuicios que reconoció el Consorcio de Compensación de Seguros, ni que la valoración de la indemnización de dichos daños y perjuicios ascienda a la cantidad de 3.086,75 # que pagó el Consorcio de Compensación de Seguros, tras acuerdo extrajudicial, a los perjudicados por el siniestro. Son cuestiones por tanto no litigiosas.

TERCERO

El recurso por tanto no cuestiona la cantidad que pagó el Consorcio ni su procedencia para la indemnización de los daños y perjuicios causados sino sólo que el Consorcio haya hecho el pago entendiendo que no se encontraba concertado el correspondiente seguro obligatorio, cuando a su juicio sí lo estaba por haberse pagado con posterioridad, el 23 de diciembre de 2000, la cantidad de 50.000 pesetas al agente de seguros, emitiendo un recibo (documento 4 de la oposición) en concepto de "matrícula LG-....-IG ", entendiendo que la póliza se encontraba en vigor y en todo caso se había "rehabilitado" en aplicación de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro .

De lo alegado por el demandado lo que se desprende es una situación de conflicto entre el demandado y la compañía con la que entiende tenía concertado seguro obligatorio de circulación de automóviles en la que uno de ellos sostiene que el seguro se encuentra vigente a la fecha del siniestro (o al menos tenía cobertura a dicha fecha) y el otro (la entidad aseguradora) entiende que el seguro se había extinguido con anterioridad a la fecha del siniestro y que en consecuencia no existe contrato de seguro.

No puede olvidarse que el seguro es un contrato y que el art. 1257 del C.C . dispone con total claridad que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Se trata de una relación contractual a la que son ajenos tanto los perjudicados como el Consorcio de Compensación de Seguros. Ni los perjudicados pueden ver sometido el pago de su indemnización cubierta por el seguro obligatorio al albur de las diferencias que las partes en un contrato al que son ajenos tengan sobre su existencia y exigibilidad, ni el Consorcio de Compensación de Seguros debe demorar el pago de una indemnización de la que no se ha hecho responsable una entidad aseguradora que afirma que o no existe o se encuentra suspendido o resuelto ese contrato de seguro, ya que su función como fondo de garantía precisamente persigue asegurar la indemnización de los perjudicados en supuestos cubiertos por el Seguro Obligatorio.

Que en los supuestos en los que existen diferencias entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora sobre la existencia o vigencia del contrato de seguro debe abonar la indemnización el Consorcio de Compensación de Seguros sin esperar a que se decida por sentencia firme dictada en otro litigio antecedente si existía el contrato o estaba en suspenso o resuelto, resulta evidente a la vista de lo dispuesto en el artículo 8, 1 apartado d) del Decreto 632/1968 de 21 de marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor en la redacción vigente a la fecha del accidente, el 22 de diciembre de 2000. Disponía este...

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