SAP Granada 261/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2009:845
Número de Recurso120/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 261

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil nueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes

autos de juicio ordinario 167/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de ASV FUNESER S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Del Castillo Amaro, contra D. Lucas representado por el Procurador/a Sr/a Serrano Peñuela, en esta alzada, y Dª Antonia representada por el Procurador Sr. Alvira Lechuz en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, yANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 1 de julio de 2008 , contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad ASV FUNESER S.L., representada por el procurador Sr. Delgado Martínez, contra D. Lucas , representado por el procurador Sr. Rodríguez Merino, y contra Dña. Antonia , representada por la procuradora Sra. García Casas, y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello sin especial imposición de costas debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por partes iguales."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por todas las partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para analizar las distintas cuestiones planteadas en los extensos recursos de apelación formulados es preciso seguir el mismo orden lógico que la sentencia de instancia, la cual ha tratado de manera razonada y muy acertada los distintos puntos litigiosos que han sido objeto de controversia. Prueba de ello es que cada parte ha calificado dicha resolución en la parte de le era favorable como "intachable", "sistemática", "ordenada", "minuciosa", etc.

Comenzando por la consideración que haya de darse al contrato suscrito por las partes el día 29 de diciembre de 2004, como de venta de la empresa destinada a servicios funerarios y tanatorio o de venta de determinados activos de la misma, sin comprender otros elementos del inmovilizado inmaterial como clientela, fondo de comercio, expectativas, hemos de decir que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada (STS de 20-11-99, 9-6-2000 y 29-1-2004 ).

Aunque en el contrato celebrado se haga mención a los distintos activos que configuraban la actividad funeraria, tales como el inmueble, instalaciones, vehículo, arcas, etc, lo cierto es que se establece un precio global por todos los conceptos detallados, pero de los diversos pasajes del contrato podemos deducir, de acuerdo con el Juez de Instancia, que el objeto del mismo fue la venta de la empresa y no solo de determinados activos.

Así en la declaración II se indica que el Sr. Lucas y la Sra. Antonia desean cesar en la actividad de funeraria con inclusión del tanatorio. La estipulación 4ª hace referencia a que el objeto del contrato es la adquisición del inmueble e inmovilizado "que configura una empresa en funcionamiento dedicada a servicios funerarios y de tanatorio, con todas las licencias de apertura y actividad solicitadas, obtenidas y en pleno vigor". Es decir, se transmite la organización económica que la empresa supone. Prueba de ello es que se cede el nombre comercial y la adquirente se subroga en todos los contratos laborales. La estipulación de que los vendedores se hagan cargo de las deudas contraídas con tercero es una cláusula de salvaguarda ante los posibles deudores que pudieran aparecer y no obsta a lo que venimos sosteniendo. La demostración de que el objeto de la compraventa era la empresa de la que eran titulares los demandados es que tras la entrega de la misma, no continuaron ejerciendo ninguna actividad funeraria, incluso D. Lucas comenzó a trabajar para la actora en virtud del precontrato laboral que, al mismo tiempo que el principal, habían concertado.

La presencia del pacto de no concurrencia concertado en la estipulación 4ª viene a culminar el verdadero objeto del contrato, cual es la venta global de la empresa, con las miras de consolidar la clientela afecta a la misma frente a quienes habían sido sus anteriores titulares, como mecanismo jurídico adecuado a este fin.

SEGUNDO

Por parte del demandado Sr. Lucas se recurre la sentencia en cuanto estima la validez del pacto de no concurrencia, del que solicitó al contestar la demanda que fuera declarado nulo. La impugnación de la sentencia con el mismo objeto así como la pretendida adhesión al recurso de la esposa Sra. Antonia , que ha litigado con distinta representación procesal, resultan innecesarias y solo hanconseguido dilatar indebidamente el ya de por sí complejo y extenso procedimiento.

El demandado planteó al contestar la demanda, de acuerdo con el Art. 408, de la LEC , una excepción reconvencional al aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor. El tratamiento que la Ley hace de esta excepción de nulidad es similar a la demanda reconvencional, de tal manera que el actor podrá pedir al Tribunal que le otorgue plazo para contestar la alegación de nulidad, añadiendo que la sentencia habrá de resolver sobre la misma y los pronunciamientos que la sentencia contenga tendrán fuerza de cosa juzgada.

La sentencia recurrida analizó en su fundamento jurídico 4º la cuestión de la validez o nulidad del pacto de no concurrencia, rechazando la pretendida declaración de ineficacia aunque no trasladó al fallo el consiguiente pronunciamiento al desestimar íntegramente la demanda por no considerar incumplido el citado pacto. En consecuencia, aunque es sabido que el recurso se interpone contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho (STS de 25-1-91 ), lo cierto es que, al desestimar la aludida excepción reconvencional, mantiene la recurrente el interés jurídico que le legitima para formular el recurso en la parte que la sentencia le ha sido perjudicial (Art. 448, de la LEC ).

Se invoca por la recurrente infracción de determinados preceptos legales, como el Art. 35 de la CE , el Art. 21, del ET , el Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , Art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea, así como los artículos que refiere del Cc y de la ley de Usura, todo ello para fundamentar la nulidad del pacto de no concurrencia.

No resulta de aplicación al caso ni el Art. 1º de la LDC ni el Art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea que se refieren a acuerdos entre empresas y prácticas concertadas para restringir, impedir o falsear el juego de la libre competencia. Tampoco es aplicable el Art. 21, del ET que regula el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que tiene su origen en una relación laboral por cuenta ajena. En este caso el pacto de no concurrencia se estipula en un contrato civil o mercantil y afecta a empresarios no a trabajadores. A esto no se opone que simultáneamente se concertara un precontrato de trabajo con el Sr. Lucas , pues el citado pacto tiene su origen en la transmisión de la empresa como medio para dar cumplimiento al contrato en cuanto a determinados elementos inmateriales, como la clientela y el fondo de comercio, y además vincula no solo a aquel sino también a su esposa, Sra. Antonia , que ninguna relación laboral ha mantenido con la actora, por lo que no se le pueden aplicarlas condiciones establecidas en el citado precepto del E.T.

En todo caso no puede decirse que no se concertó una compensación económica por el pacto de no concurrencia, pues además del importante precio convenido por la venta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR