SAP Barcelona 21/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2009:160
Número de Recurso460/2008
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 21/09

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. PASCUAL MARTIN VILLA

D./Dª. AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio nº 1115-2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de D/Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Sra. de Miguel Balmes, contra D/Dª. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Gabriela y por D. Alfonso , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gabriela contra D. Alfonso , declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

  1. - Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor Alejandro permaneciendo la potestad del padre y de la madre conjunta.

  2. - El uso del domicilio conyugal sito en Sant Feliu de Codines Cami de DIRECCION000 , nº NUM000 asi como del mobiliario y ajuar domésticos han de ser atribuidos al padre, pudiendo la actora retirar del mismo sus bienes privativos previo aviso al demandado.

  3. - Como regimen de visitas, comunicación y estancia de Alejandro a favor de la madre, se establece que éste será el que hijo y madre libremente acuerden.

  4. - En concepto de alimentos, la madre satisfará al padre para el hijo menor, la suma de 150 euros en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que el receptor designe al efecto, sin que tenga efectos liberatorios cualquier otra forma de pago. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo con la variacion que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, en global nacional. Los gastos extraordinarios (segun el significado dado a los mismos en los fundamentos de derecho) del menor será satisfechos por ambos progenitores por partes iguales.

  5. - Se establece a favor de la señora Gabriela y a cargo del Sr. Alfonso una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros dias de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que la receptora indique, y actualizable anualmente en función de la variación del IPC en global nacional.

  6. - No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se han interpuesto dos recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Alfonso se circunscribe a la medida de pensión compensatoria, fijada por la sentencia de instancia, y en concreto pide: 1) que no se conceda la pensión compensatoria; 2) en su defecdto, que se reduzca a la cuantía de 300 #; y 3) subsidiariamente, de mantenerse la pensión compensatoria o reducirse la cuantía determinada por la sentencia apelada, se limite su duración a tres años. Por su parte, la actora Doña Gabriela en su recurso de apelación solicita: a) que se limite el uso del domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y b) que se aumente la pensión compensatoria a la cuantía de 3.100 #.

En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84 , que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41 , en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces oTribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.

Por otro lado, esta Sala en la Sentencia de 28 de abril de 2008 (Rollo 1073/2007 ) declaró: "Por lo que hace a la pretensión relativa a la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta en orden a su resolución que, como señala la STJC. de 27 de abril de 2000 , "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé intentando paliar, en la medida de lo posible, la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal".

Por su parte, la Sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2008 (Rollo 1054/2007 ) señaló: "El fundamento de la pensión compensatoria según sentencia del TSJC de fecha 27 de febrero de 2006 , no es otro que el de equilibrar en la forma mas equitativa posible la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 230/2009, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...anterior y respecto de la relación con la percepción de la liquidación de la sociedad de gananciales debemos remitirnos a las SSAP Barcelona de 16 de enero de 2009, 27 de abril de 2007 o la SAP Barcelona de 26 de febrero de 2006 donde se dice (sobre la procedencia de la pensión compensatori......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR