SAP Barcelona 36/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2009:639
Número de Recurso530/2007
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 530/07

Procedente del procedimiento nº 589/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

530/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2007 en el procedimiento nº 589/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de

Barcelona en el que es recurrente MONT-BARBAT, S.A., y apelados DÑA. Lina y DON Benito , previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 3 de febrero de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Turrado Martín de Mora en representación de DOÑA Lina contra la entidad MONT BARBAT, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada, a formalizar escritura pública de compraventa a favor de la actora, elevando a público el contrato privado de compraventa de fecha 2 de octubre de1.975, por el que la entidad demandada vende a la actora la parcela número NUM000 sita en la zona residencial DIRECCION000 de término municipal de Massanet de la Selva (Girona), con una extensión superficial de 24.167,11 palmos cuadrados, con las demás menciones que sean necesarias, incluidas cuantas rectificaciones, aclaraciones o subsanaciones se precisen hasta su debida inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Que condeno a la demanda al pago de las costas originadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en losque las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto lo siguiente:

  1. El pacto tercero del contrato no es una mera cláusula de estilo sino que define y estructura el momento y la forma de transmisión, no sólo de la posesión, sino de la adquisición de la propiedad, conforme al artículo 609 del Código Civil .

  2. Dicho pacto sólo exige el cumplimiento de unas obligaciones por parte del comprador, indicando "una vez satisfechas la última de las citadas cambiales", por lo que sólo es necesario acreditar el pago de la última letra, que es justamente una de las que la actora no se acredita su pago, ni la consignación de su importe, siendo así que sin la prueba de ese pago el vendedor, por contrato y por ley, no viene obligado a la entrega de la cosa.

  3. En el juicio se acreditó que la documentación de la demandada referente a esta parcela y a todas fue destruida en un incendio no imputable a ella, por lo que resulta una prueba diabólica el exigirle que acredite tener en sus posesión las letras de cambio, además de que supone una inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde a la parte actora acreditar la veracidad de los hechos alegados en su demanda, en concreto, el pago del precio.

  4. La actora aporta las letras pagadas , que no todas, no en la demanda, que era su momento procesal, sino a través de la pieza de la medida cautelar, tras la contestación a la demanda, actuación ésta que supone ocultación e indefensión a la demandada, por lo que ello ha de comportar la desestimación automática de la demanda.

  5. En la demanda sólo se solicitaba el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, pero en la audiencia previa y en las conclusiones del juicio la actora solicitó el reconocimiento por el tribunal de su dominio, figura que sólo se puede fundamentar en Cataluña en el artículo 342 de la Compilación, que recoge la usucapión, lo que supone una acción absolutamente diferente a la planteada en la demanda.

  6. La sentencia recoge esa petición pero sin examinar todos y cada uno de los requisitos exigibles para la usucapión, ni tan siquiera el cómputo del tiempo, habiéndose privado a la demanda de defenderse respecto a la usucapión, ya que no se accionó al efecto y su reconocimiento en la sentencia no puede ser admitido porque el pago de estos gastos e impuestos se preveían en el contrato como condición y no se realizó en concepto de dueño, por ser propietario de la finca, constituyendo una obligación más para la perfección del contrato que da derecho a reclamar la entrega de la posesión, para la adquisición de la propiedad o en su defecto la resolución contractual.

  7. La acción ejercida por la actora es de carácter personal, es decir, reclamando el otorgamiento de escritura pública de compraventa para conseguir la "traditio" que le otorga el derecho de propiedad inscribible en el Registro, y esta pretensión no puede prosperar porque las actuaciones de la demandante sobre la finca no lo son por disponer de la posesión y propiedad de la misma sino por ser obligaciones de carácter personal derivadas del propio contrato, por lo que, sin entrega real o ficticia de posesión, no hay derecho de propiedad y por lo tanto la acción que reclama tal derecho está prescrita conforme al artículo 1.964 del Código Civil .

SEGUNDO

Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que comenzar por indicar que lo solicitado por ésta última es la elevación a público del contrato privado de compraventa concertado con la entidad demandada y no, como se alega por la recurrente, dicha elevación como medio para conseguir la "traditio", por cuanto en la demanda, y partiendo de que ya se produjo dicha tradición, se expone que se pagó el precio y que poseen mediante justo título la parcela en cuestión, quedando por cumplir la elevación a público del contrato privado, que ya se preveía en el contrato.

Asimismo, en la sentencia no se considera justificado ni se declara que la parte actora haya adquirido el dominio de la parcela por medio de la usucapión, porque lo que el Juzgador de instancia razona en su resolución, y a la vista de las alegaciones de la demandada, es que en este caso sí se produjo la tradición,que ésta última niega, tradición que deduce de la documentación acompañada y de las actuaciones realizadas hasta ahora por la parte actora con relación a la finca, que revelan , a su juicio una posesión derivada de la efectiva entrega de la parcela.

Partiendo de ello, y centrándonos en el pacto tercero del contrato privado, en el mismo se establece que "> se obliga a transmitir la posesión y la propiedad del terreno al comprador en escritura...

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