SAP A Coruña 282/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:1568
Número de Recurso308/2009
Número de Resolución282/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00282/2009

CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000308 /2009

FECHA REPARTO: 18-5-09

SENTENCIA

Nº 282/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil nueve.Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 848/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Joaquín , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y con la dirección del Letrado Sr. Pillado Mosquera, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Elisa , representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Espasandín Otero y con la dirección del letrado Sr. Veiga Corredoira; versando los autos sobre DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 3-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEIRO, en nombre y representación de DON Joaquín , debo declarar y declaro:

  1. - Que ha lugar a la disolución de la comunidad de bienes formada por el demandante y la demandada sobre la finca descrita en sede de hechos probados (y en el hecho primero de la demanda, con la corrección verificada en el acto de la audiencia previa).

  2. - Que tal disolución se ha de llevar a cabo mediante la venta en pública subasta del bien litigioso con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del precio obtenido de la misma entre los condueños a partes iguales previa deducción en el precio obtenido de los gastos que lleve consigo la celebración de la subasta.

Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Elisa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de división de cosa común, que es ejercitada por el actor D. Joaquín contra Dª Elisa , con respecto a la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, copropiedad de ambos litigantes, que la adquirieron por escritura pública de 22 de octubre de 2004, autorizada por el Notario de esta población Sr. Rajoy Feijoo, nº 4045 de su protocolo, y gravada con una hipoteca. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, interesando la apelante, que no se estimase la demanda hasta que la hija común de los litigantes no alcanzase la mayoría de edad.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión de los presentes hechos, es necesario tener en cuenta que los litigantes constituían una pareja de hecho, que mantenía una relación personal similar a la matrimonial, que fruto de su unión nació una hija, que cuenta en la actualidad con cuatro años de edad. Por sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , se acordó la atribución a la madre de la guardia y custodia de su hija, así como a ambas el uso y disfrute de la vivienda litigiosa por aplicación analógica del art. 96 del CC , fijando el correspondiente régimen de visitas a favor del padre y su contribución a los alimentos de la niña con 150 euros, teniendo en cuenta para ello que ya se contribuía con vivienda a satisfacer las necesidades de la menor ( fundamento de derecho tercero de dicha resolución ).

En presente proceso queda circunscrito a determinar la naturaleza de tal atribución y la posibilidad por mor de la misma de la disolución de la comunidad sobre tal vivienda derivada del ejercicio de la "actio communi dividundo".Las SSTS de 11 de diciembre de 1992 y 22 de abril de 2004 proclaman que este derecho de uso es susceptible de acceso al Registro de la Propiedad siendo, por lo tanto, oponible a tercero: "Dice la sentencia de 11 de diciembre de 1992 que: "Hoy en día, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 ambos del Código Civil, 94.1 del Reglamento Hipotecario y disposición adicional 9ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio ) que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al Registro de la Propiedad cuya extensión y límites viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares, todo ello sin perjuicio de la observancia de las reglas que establece el Derecho inmobiliario Registral".

La RDGRN de 20 de febrero de 2004 se enfrentó al caso de la calificación negativa de la inscripción del derecho de uso de la vivienda conyugal atribuido a la esposa en sentencia matrimonial, al cuestionar que no se había fijado límite temporal a tal derecho. La Dirección General estima el recurso y ordena haber lugar a la inscripción con los argumentos siguientes: "Más dificultades plantea la cuestión de si tal derecho de uso debe tener imprescindiblemente un plazo de duración...

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