SAP Granada 152/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:525
Número de Recurso685/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 152

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 685/08- los autos de Juicio Ordinario nº 1228/06 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Luisa contra

D. Urbano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Luisa contra D. Urbano debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Sra. María Luisa formula demanda en reclamación de cantidad frente al Notario Sr. Urbano , con fundamento en los artículos 1.544 y 1.902 del código civil , argumentando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tanto al autorizar la escritura de cesión de bienes por alimentos de 9 de Noviembre de 1.998, como en sus actos posteriores.

Según expone en la demanda, fundamenta su pretensión en el primer caso, en que el Notario no advirtió a la donante que no tenía facultad de disponer de la finca donada, con vulneración de los principios de capacidad del otorgante y de su legitimación. En el segundo, porque, una vez denegada la inscripción en el Registro de la mencionada escritura de cesión de bienes por alimentos de 9 de Noviembre de 1.998, interpuso unilateralmente recursos contra dicha denegación, cuyo resultado no le comunicó, lo que unido a la confianza en el demandado por su condición de Notario "le impide subsanar el error padecido por otras vías".

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a ella y solicitando su absolución, y seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia por la que se desestimó la demanda, decisión frente a la que se alza la parte actora, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1.544 y 1.902 del código civil .

SEGUNDO

Sobre el error en la apreciación de la prueba esta Sala ha expuesto en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de

1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

La recurrente considera que el Juzgador cometió dicho error en el fundamento jurídico primero, donde expone que "el demandante -debe decir la donante- estaba legitimada civilmente para efectuar la cesión de la finca a la demandante...y que le advirtió de que la reserva de la facultad de disponer no le constaba inscrita, a lo que la Sra. María Luisa y la Sra. Hortensia -cedente y cesionarias en dicha escritura- le respondieron que estaba solucionado renunciando a obtener información registral..."., y afirma que el Notario no le hizo esas advertencias legales. Esta argumentación, con ser incorrecta dado que el fundamento jurídico primero no es sino la exposición de las posiciones de ambas partes, pero sin que el Juzgador considere tal exposición como hecho probado, no debe ocultar lo que realmente imputa la recurrente a la sentencia de instancia que es que el demandado no hizo a las intervinientes advertencias legales sobre los efectos de la denegación de la inscripción de la reserva de la facultad de disponer que se contenía en la escritura de 9 de Agosto de 1.988 por la que la donante Sra. Hortensia había transmitido a su hijo la finca objeto de la cesión en la escritura litigiosa, falta de inscripción que impedía el acceso al registro de esta ultima escritura.

Lo que el Juzgador da por probado -y así es de ver en el folio 161 párrafo 2º- es que la cesionaria -y también la cedente- renunciaron a obtener información registral, alegaron razón de urgencia para el otorgamiento de la escritura sin manifestar su causa y que el Notario procedió a autorizar la escritura "a la vista de que la cesionaria manifestó estar perfectamente enterada de la situación jurídica actual de la finca que resultaba de los elementos tenidos en cuenta para el otorgamiento sin necesidad de solicitar información registral previa...", hecho que consta literalmente en la propia escritura y que hace prueba contra la recurrente por virtud de lo dispuesto en el art. 1.218 párrafo segundo del código sustantivo.

Nada se dice en el recurso respecto del posible error del Jugador en cuanto a "los hechos...

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