SAP Navarra 4/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2009:141
Número de Recurso243/2007
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 4/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 9 de enero de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 243/2007 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 87/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, y asistida de la Letrada Dª. Cecilia Gutiérrez Ganzaráin; parte apelada, los demandados D. Diego , Dª. Marí Trini , Y Dª. Concepción , representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y asistido del Letrado D. Jaime Mairata Laviña.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha dieciocho de junio de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mariana contra Don Diego y Doña Marí Trini y contra Doña Concepción en su nombre y como titular de la patria potestad de los anteriores, todo ello con expresa condena en costas a la demandante

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar de acuerdo con el Suplico de la demanda presentada en primera instancia.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia objeto de recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial,previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día diecinueve de noviembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa arranca de la liquidación del régimen de conquistas operada en el año 1993 existente hasta entonces en el matrimonio de la demandante y su finado esposo, D. Marino . En dicha liquidación D. Marino se adjudicó el negocio familiar, valorado en 108.877.428 pts.; y la Sra. Mariana una serie de fincas, valoradas en 107.880.015 pts., más 997.413 pts. en metálico. A partir de la muerte del Sr. Marino , en 1996, sus cuatro hijos y su esposa pasaron a ser los propietarios del negocio familiar citado mediante escritura de adjudicación de herencia de catorce de abril de 1997. El 10 de noviembre de 1997 los hermanos Belarmino Angelina constituyeron la entidad «Heredad del Parador, S.L.», con una participación cada uno del 25%. Posteriormente ampliaron su capital, aportando para suscribir tal ampliación los mismos hermanos y la Sra. Mariana (que entró así como socia) las participaciones heredadas del Sr. Marino en «Bodegas Julián Chivite», documentándose dicha aportación y ampliación de capital en escritura de 16 de diciembre de 1997, y quedando distribuidas las participaciones en la proporción de un 21% por cada hijo, y un 16% para la Sra. Mariana . La actora pretende que la liquidación de la sociedad de conquistas operada en 1993 fue un negocio fiduciario en el que se aparentaba la adjudicación al Sr. Marino del negocio familiar, pero existiendo en realidad un pacto interno entre los esposos y sus hijos de que la Sra. Mariana continuaba siendo la titular de la mitad de ese negocio. De esta forma, las participaciones de los hijos en «Heredad del Parador» son, en realidad, en su mitad propiedad de la Sra. Mariana , de forma que si bien la demandante ostenta formalmente un 16% del capital, materialmente es titular del 58% (el 50% en virtud del negocio fiduciario, el 8% como capitalización del derecho de usufructo en la herencia de su esposo). Esta pretensión la dirigió contra los hijos y la esposa de su hijo, D. Diego (ya fallecido), los cuales sin embargo pretenden que no existió negocio fiduciario alguno, y que las participaciones que heredaron de D. Belarmino en «Heredad del Parador S.L.» les pertenecen.

La juzgadora de primera instancia desestimó la demanda, por entender no acreditada la existencia del negocio fiduciario, dada la falta de prueba acerca de que la voluntad real de los esposos y sus hijos en 1993 fuera que la mitad del negocio continuara siendo de titularidad de la Sra. Mariana . Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que la parte actora insiste en su apreciación de que sí hubo negocio fiduciario, y de que las pruebas aportadas al litigio evidencian la verdadera voluntad de las partes al liquidar la sociedad de conquistas.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del litigio es preciso hacer constar una serie de datos fácticos que resultan relevantes para mostrar el contexto familiar en el que se desenvuelven los negocios citados, y para justificar algunas de las afirmaciones que luego realizaremos al resolver la cuestión planteada.

  1. El día 27 de diciembre de 1977 la demandante y su esposo otorgaron escritura de donación a sus hijos de diferentes fincas de su propiedad, atribuyendo fincas concretas a cada uno de los hijos, con la limitación de disponer de las mismas sin consentimiento de los donantes. En 25 de noviembre de 1994 los donantes y donatarios redactaron en presencia de Notario un acta de manifestación aclarando que si bien las fincas se habían donado de forma individual a cada uno de los hijos, se comprometían a que para cualquier gravamen o enajenación fuera preciso el consentimiento de todos (véase a los folios 68 y 69).

    El 5 de abril de 1979 se otorgó otra escritura de donación de fincas a favor de los hijos, con la prohibición de disponer sin consentimiento de los padres. Por la demandante se manifestó que el valor de venta de dichas fincas siempre se destinó a la Sra. Mariana o a inversiones en la entidad «Bodegas Julián Chivite», afirmación que no ha sido negada de contrario.

  2. La entidad «Heredad del Parador, S.L.» fue constituida, como antes se ha señalado, en escritura de 10 de noviembre de 1997 por los hermanos Belarmino Angelina (véase a los folios 238 y ss.). Posteriormente, por escritura de 16 de diciembre de 1997 se amplió el capital (véase a los folios 256 y ss.), aportando para suscribir tal ampliación los hermanos Belarmino Angelina y su madre, la actora, las participaciones que habían heredado de la «Bodegas Julián Chivite», quedando repartidas las participaciones en la proporción de 21% cada hijo, y 16% la demandante. La Sra. Mariana fue desde un principio (incluso antes de entrar como socia, al suscribir parcialmente la ampliación de capital) administradora y Presidenta del Consejo de Administración de «Heredad del Parador».

  3. El 31 de mayo de 2002 los hermanos Maximiliano y Angelina remitieron un requerimiento a susotros hermanos para convocar un comité ejecutivo «ante la gravedad de los últimos acontecimientos acaecidos de los que hemos tenido conocimiento de forma accidental» (véase folio 560). Se manifiesta así la tensión existente entre dos grupos de socios: de un lado, los hermanos Maximiliano y Angelina , y de otro los hermanos Marino y Diego , tensión que la propia madre de todos ellos califica de «posturas irreconciliables hasta la fecha entre los hijos» en su carta de 5 de junio de 2002 (a los folios 563 y ss.). En este último documento, emitido ante el requerimiento antes referido, es cuando la demandante manifiesta «Las acciones que legítimamente me correspondían como propietaria de la mitad del negocio por sociedad de conquistas, quiero que se me reconozcan. [...] Es injusto que lo que me pertenece, no se me reconozca».

    A esta carta de la demandante respondieron los hijos Marino y Belarmino con otra misiva, en 11 de junio de 2002 (doc. núm. 31 de la demanda, a los folios 566 y ss.), en la que manifiestan: «Reconocemos que por tu matrimonio de conquistas con nuestro padre te corresponden el 50% de las acciones o participaciones de todas las sociedades del Grupo Chivite, por derecho propio, en la liquidación de la sociedad de conquistas y el usufructo sobre el resto de las acciones, por derecho foral navarro, que calculamos en el 8%. El hecho de que no figures en las escrituras como titular de estas acciones obedece a razones de todos conocidas, que en ningún caso pueden privarte de tu derecho. Por ello, estamos dispuestos a hacer el documento público que se crea más conveniente para la efectividad de este reconocimiento, en lo relativo a las que están a nuestro nombre y son tuyas, es decir el 10,5% del capital de cada uno. Si es algo parecido al que se hizo con los inmuebles de Cintruénigo en el año 1994 o si es cualquier otro haremos lo que tú digas. Como comprenderás, este reconocimiento no puede utilizarse para que las acciones puedas transmitirlas a nuestros hermanos, sino que lo hacemos confiados en tu compromiso y promesa de que, si se venden, viviendo tú, nos entregarás el precio y, en su caso en testamento nos serían atribuidas a nosotros. De la misma manera, los derechos políticos de las mismas, los utilizarás apoyando lo que apoyemos con las otras que tenemos heredadas del padre».

    La...

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