SAP Salamanca 249/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:358
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00249/2009

Sentencia Número: 249/09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 232/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bejar, Rollo de Sala Nº 290/09, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Cayetano y Heraclio representados por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado D. Aranzazu Cagigal Casquero. Y como demandado-apelado MUNAT SEGUROS GENERALES y Rodolfo , representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciséis de febrero de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. García Cubino, en nombre y representación de D. Cayetano y Dª Heraclio , contra D. Rodolfo y la entidad Pelayo Seguros debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia que revocando la de primera instancia declare la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada de adverso, condenado a las demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 110.866#91 euros, más los intereses, y las costas procesales, todo ello, con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte apelada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dictesentencia, pro la que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirme la Sentencia de Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Junio de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por los demandantes Don Cayetano y Doña Heraclio se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar en fecha 16 de febrero de 2.009, la cual desestimó la demanda por ellos promovida contra la entidad MUNAT Seguros Generales y Don Rodolfo en reclamación de la cantidad de 110.866,91 euros como indemnización de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo Cayetano al ser atropellado por el vehículo conducido por el segundo de los demandados, con imposición de las costas a los mencionados demandantes. Y se interesa por éstos en esta alzada, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a los demandados solidariamente a pagarle la cantidad reclamada de 110.866,91 euros, más los intereses legales correspondientes y con imposición a los mismos de las costas.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se denuncia por la defensa de los demandantes la infracción legal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia y ausencia de motivación respecto de la solicitud de tener por confeso al demandado Don Rodolfo , así como también la infracción legal del artículo 304 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

El referido motivo de impugnación no puede ser acogido. En efecto, ciertamente el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su párrafo primero , que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial..."; pero también establece en su párrafo segundo que "en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". Por tanto, es incuestionable que para que el tribunal, en caso de incomparecencia injustificada de una de las partes, pueda hacer uso de la facultad, - que no obligación -, de tenerla por confesa respecto de los hechos personales que puedan resultarle perjudiciales, será necesario que en la pertinente citación se le haya advertido expresamente de tal consecuencia. En el presente caso, lo primero que ha de señalarse es que no consta que el demandado Don Rodolfo fuera oportunamente citado a fin de comparecer al acto del juicio para prestar el interrogatorio solicitado por la parte demandante en el momento de la audiencia previa. Pero es que, aun admitiendo que tal citación pudiera haberse realizado a través de su representación procesal en la audiencia previa mediante el señalamiento que en la misma se realizó para la celebración del juicio, pues la posibilidad de citación de las partes a través de su representación procesal se contempla en el artículo 152. 1. 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la referida citación ha de realizarse también cumpliendo las prevenciones legales exigidas en cada caso, tal y como previene el apartado 2 del mismo precepto, prevenciones que no se cumplieron en el presente caso, pues en la audiencia previa no se hizo advertencia alguna a la representación procesal del demandado respecto de la posible consecuencia de tenerlo por confeso en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto del juicio.

En consecuencia, el Juzgado "a quo" no podía hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello ni ha existido infracción de este precepto ni tampoco de la exigencia de motivación y congruencia establecida en el artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por tanto, según se señaló anteriormente, el rechazo de este motivo de impugnación.

Tercero

Como segundo motivo de impugnación se alega el error en la valoración de la prueba así como la infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), al considerar la defensa de los recurrentes, en base a las alegaciones que realiza en apoyo y desarrollo del motivo, que de las pruebas practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado que por parte de los demandados se hubiera probado, - tal y como era suobligación en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba -, que la única causa del atropello del hijo de los demandantes, que ocasionó su lamentable fallecimiento, fuera la indebida irrupción de aquél en la calzada, sin concurrencia de culpa alguna por parte del conductor demandado; por lo que concluía que la sentencia impugnada, al estimar la culpa exclusiva de la víctima, había incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo1 de la LRCSCVM y por ello había de ser revocada la mencionada sentencia y acogidas las pretensiones de la demanda.

A efectos de la adecuada resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

  1. En relación con el error en la valoración se las pruebas, se ha afirmado, entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.008, que, como señala la SAP . de Alicante de 8 de noviembre de

    2.002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

    Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

    Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las...

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