SAP Segovia 116/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2009:152
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00116/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 116 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 237 Año 2009

Juicio Ordinario nº 288/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a once de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Gregoria , mayor de edad, con domicilio en Cedillo de la Torre (Segovia);C/ BARRIO000 , nº NUM000 ; contra D. Obdulio Y Marisol , ambos mayores de edad, con domicilio en Cedillo de la Torre (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por la Letrado Sra. Rodriguez Morales y como apelado el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por el Procuradorde los Tribunales Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Gregoria , contra Obdulio y Marisol , declarando que los demandados han perturbado el derecho de la actora, impidiendo la efectividad de la servidumbre de desagüe de aguas pluviales que recae sobre el callejón existente entre ambas viviendas, y por ello, deberá deshacer el cerramiento de obra instalado y apoyado sobre la pared de la actora y que impide la correcta salida de aguas, declarando que debido a los actos perturbadores, se ocasionaron a la actora, daños en su vivienda, por humedades y por ello debe ser resarcida en la cantidad de 3.200 #, cantidad que se fija como indemnización de daños y perjuicios, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, donde tras realizar algunas consideraciones comparativas entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la resolución recurrida, indica que pese a la aseveración contenida en el fundamento primera de la misma, acerca de que el callejón de gotereo, se encuentra entre las fincas de demandante y demandados, dicho callejón es parte integrante de la finca de la actora, en cuya consecuencia el muro instalado en el callejón, es el muro de cerramiento de su finca por la calle de El Calvario; y que resulta acreditado (como se demostró en el pleito anterior), que el cerramiento no impide ni menoscaba la servidumbre de vertiente de tejados y desagüe de la actora, pues el callejón presenta una solución constructiva idónea a tal fin; pendiente y solado en "V" y el orificio (gatera) realizado en el cerramiento de la finca permite que la salida de las aguas pluviales se realice correctamente. De modo que retirar el cerramiento y permitir utilizar el callejón a terceros implica una carga no amparada por el ordenamiento jurídico.

Pero tal sustento fáctico, en especial, que el cerramiento no impide ni menoscaba la servidumbre de vertiente de tejados y desagüe, no resulta de la valoración probatoria contenida en la sentencia; sino que lo mantiene el recurrente a partir de la concatenación con el segundo motivo de apelación, valoración arbitraria de la prueba practicada. En definitiva, afirma que pese al informe pericial, el perito reconoció en la vista, que a pesar de los obstáculos, el agua discurre y no se forman charcos o embalsamamientos en el callejón. Cuestiones sobre valoración probatoria que reitera en sus motivos cuarto y quinto, donde insiste que no se ha acreditado que la obra suponga impedimento para el desagüe y que no se ha acreditado, que fueran los demandados quienes colocaran los obstáculos.

Conviene recordar en este momento, la valoración que la Juez a quo, realiza en el sentencia, reforzada además por haber realizado prueba de reconocimiento judicial:

De la prueba practicada, informe pericial aportado por la demandante, se comprueba, que efectivamente la gatera o hueco de salida existente en el muro instalado por los demandados, fue obstruido mediante la colocación de ladrillos y bloques de hormigón, cuya tipología coincide con los ladrillos y bloques que formaron el muro levantado por los demandados. Es evidente que al taponar el agujero, se impidió la salida de las aguas pluviales, provocándose encharcamiento e importantes humedades que quedan evidenciadas con las fotografías aportadas junto con el informe pericial de la actora, en las que se muestra hasta musgo en paredes y pavimento, musgo que es sabido por todos requiere bastante tiempo para su formación, así como cierto nivel de humedad y hasta encharcamiento.

El testigo que declaró en el acto del juicio oral, manifestó haber visto en varias ocasiones en el callejón suciedades y el orificio de salida de aguas, taponado por escombros, manifestando haber visto humedades en la casa de la actora. El informe del perito judicial, realizado, tras la retirada de los objetos que taponaban el orificio y varios meses después de haberse interpuesto la demanda objeto de este pleito, considera que las humedades de la fachada son producidas por el goteo de las aguas procedentes deltejado de la demandante y que el agua discurre perfectamente por el callejón, vertiendo en la calle tras la salida por el orificio existente. Tal perito no ha comprobado el estado del callejón cuando se encontraba taponado por ladrillos y bloques de hormigón el agujero de salida de aguas.

Por ello, valorando la prueba practicada en su conjunto, podemos afirmar que los demandados vienen impidiendo a la actora el legítimo ejercicio de su derecho, derivado de la servidumbre de desagüe de aguas pluviales reconocido, con actos negadores y perturbadores, ya que la obstrucción que consta en fotografías, se ha llevado a cabo por dentro del callejón al que actualmente solo se accede por su propiedad, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 545 del ...

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