SAP Santa Cruz de Tenerife 2/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2009:2
Número de Recurso247/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2 /2009

Rollo nº 247/2008

Autos nº 1524/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos nº 1524/2006, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por d. Alvaro representado por la Procuradora dª Elena Lara Rodríguez contra dª Esperanza representada por la Procuradora dª Natalia de la Rosa Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el catorce de enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de D. Alvaro asistido de la Letrada Dña. María Pilar González Rodríguez contra Dña. Esperanza , representada por la Procuradora Dña. Natalia de la Rosa y asistida por el Letrado D. Ramón Darias Negrín. Asimismo decido estimar la demanda en reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Natalia de la Rosa actuando en nombre y representación de Dña. Esperanza contra D. Alvaro y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 24 de julio de 1976, formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

  1. - Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Guamasa, La Laguna, pudiendo el esposo si no lo hubiera hecho ya, retirar sus enseres de usopersonal y laboral.

  2. - Fijar pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 200 euros al mes durante el plazo de dos años, ingreso que se efectuará en la cuenta corriente que designe la perceptora del pago y se actualizará anualmente conforme al IPC que señale el INE u organismo que legalmente le sustituya, salvo que el mismo sea superior al incremento de los ingresos del obligado al pago, en cuyo caso se estará a éste.

  3. - En concepto de indemnización conforme al artículo 1438 C.c . se fija la cantidad de 59.700 euros.

  4. - En cuanto al régimen económico matrimonial no procede realizar especial pronunciamiento por cuanto rige entre los esposos el régimen de separación matrimonial desde la fecha de 5 de junio de 1996, y ello sin perjuicio que reste por liquidar algún bien que fuera ganancial, en cuyo caso se acudirá al procedimiento correspondiente.

No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del C.C .

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, acordó la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y acordó los efectos o medidas que han de regir el mismo, se alza el propio demandante por entender no ajustados a Derecho las relativas a la pensión compensatoria y a la indemnización señalada al amparo de cuanto dispone el art. 1438 del Código Civil .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones ha de recordarse que el derecho a la misma, regulado en el art. 97 del Código Civil , tiene como presupuesto fáctico determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento respecto de su situación en el matrimonio, con lo que la Ley pretende mantener la posición económica de éste en la medida de lo posible.

Como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 C.C . es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios (TS S de 10-2-05 y 28-4-05 ).

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, no puede ni debe considerarse en determinados casos, como un derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades -singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 entra en un estudio completo de la pensión...

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