SAP Zaragoza 202/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2009:1191
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA: 00202/2009

24/09

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS DOS

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001001/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 0000024/2009, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada, Dª Candelaria , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR MORELLÓN USÓN, y asistida por el Letrado D. JULIÁN CARMONA FERNÁNDEZ, siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Candelaria contra la Administración General del Estado, debo revocar y revoco el acuerdo de 25-4-08 del Registro de la Propiedad nº 11 de Zaragoza que decretaba la suspensión de la inscripción del auto de 15-1-08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza , en procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1353/06 y procede su inscripción registral, previa acreditación de la fecha de fallecimiento de Mariana , sin hacer expresaimposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 21 de enero de 2.009 a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 17 de febrero de 2.009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea por la Abogacía del Estado es la falta de legitimación activa de la Administración General del Estado para ser llamada a este proceso en defensa de la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad, entendiendo que al haber optado el demandante por impugnar judicialmente de modo directo la calificación de la Registradora, y no haberse alzado contra ella ante la Dirección General de los Registros y del Notariado la legitimación la debe ostentar directa y exclusivamente la Registradora de la Propiedad, cuestión que el art. 328 LH no termina de resolver.

La Sala considera que la cuestión puede resultar ciertamente muy dudosa. Pero sin perjuicio de que se termine clarificando la cuestión, es lo cierto que el Registrador de la Propiedad es un funcionario público y que el Registro del que es titular se encuentra encuadrado en el Ministerio de Justicia, de modo que la actuación del Registrador puede considerarse como actividad de la Administración General del Estado.

Por tanto aunque existan sólidos argumentos a favor de la posibilidad de llamada al proceso del Registrador, la falta de especificación de la norma, o en la medida en que la misma evoca la de la Administración Genera del Estado, entiende la Sala que procede confirmar el criterio del Juzgado.

SEGUNDO

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que funda la calificación de la Registradora ahora impugnada ha sacado a la luz la problemática que se genera, no tanto con la identificación de la condición de parte procesal del patrimonio del sujeto pasivo de la relación jurídica que funda la pretensión, aquél, en la situación que ahora interesa, en el lado pasivo de la relación jurídico procesal -cuestión otrora muy debatida pero ahora resuelta expresamente por el legislador- sino, sobre todo, identificar quien encarna y representa legítimamente los intereses de ese patrimonio transitoriamente sin personalidad, en términos tales que la diligencia de puesta en conocimiento de la existencia del proceso iniciado contra aquél patrimonio -emplazamiento, citación o, como es el caso de una ejecución hipotecaria, requerimiento- pueda permitir entender que se garantiza su derecho de defensa, y el principio de contradicción en el proceso. Y sobre estos dos problemas planeará una realidad, a saber el conocimiento o desconocimiento que de la situación del proceso hereditario pueden tener bien el acreedor, bien el mismo órgano jurisdiccional.

TERCERO

Como decíamos el primer problema, quien debe ser parte en el proceso, lo ha resuelto, al menos teóricamente, el legislador.

En efecto la herencia se encuentra en esta situación en el período de tiempo que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado (art. 9.1 Ley 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte).

En esta situación existieron dudas sobre la forma en que podía la misma ser llamada al proceso, en el lado pasivo de la relación jurídico procesal. Dudas que se reflejaron sin género de dudas en la jurisprudencia. Y así la sentencia de 12 de marzo de 1.997 afirmó que la misma no es "distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma "hablando de la herencia yacente" o "de los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso". Pero en ocasiones la jurisprudencia le había negado capacidad para ser parte. Es relevante en este sentido la sentencia de 31 de enero de 1.994 en la que se demandó, no a la herencia yacente, sino a los herederos del deudor. Los antecedentes de esta sentencia no son muy expresivos, si bien los términos de la condena desvelan que la herencia no estaba aceptada, siendo condenados, en pronunciamiento que terminaría confirmándose por el TS, "como herederos y legales representantes de la herencia yacente de Rodolfo...". Interpuesto recurso de casación se denunció falta de personalidad de los demandados, que habían sido llamados al proceso como herederos de su padre, cuando lo debería haber sido la herencia yacente del mismo, lo que se rechaza por el TS con base a la consideración y cita de la sentencia de 12 de marzo de 1.988 de que "la herencia yacente carece de personalidad jurídica, transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante demanera solidaria a los herederos, lo que justifica el rechazo de este tercer y último motivo".

Por el contrario la sentencia de 11 de abril de 2.001 distinguiría entre la herencia yacente y la herencia vacante, resaltando, con relación a la primera, que "está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses".

La cuestión está resuelta por cuanto ahora no debe caber duda alguna que se está reconociendo capacidad para ser parte cuando en el ordinal cuarto del art. 6 Lec . se hace tributario de dicha condición de parte en un proceso a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular...".

CUARTO

Mas el problema que se genera con estos reconocimientos por parte del legislador para ser parte del proceso no es tanto la atribución de esa condición, que puede estar justificada, sino con quien entender la diligencia de emplazamiento, quien puede lícitamente representar y defender jurídicamente a un ente que, por definición, se encuentra, al menos potencialmente sin titular; en definitiva cómo asegurar que no se genere indefensión alguna, pero ello sin mermas de los derechos de los demandantes, quienes no tienen que soportar la pasividad o, en ocasiones, la ocultación de los herederos.

Porque como recordaba la sentencia de 21 de mayo de 1.991, con cita de la de 20 de septiembre de

1.982, la posibilidad de demandar a la herencia yacente "trata de evitar los perjuicios que una demora pudiera ocasionar". En efecto, para estos la situación de la herencia puede resultarles totalmente desconocida, si es yacente o no, si hay o no testamento, o declaración de herederos, quienes pueden ser los llamados, o los legitimarios.

Por ello la diligencia de emplazamiento cobra aquí tanto una especial relevancia como una adicional complicación, debiéndose extremar las cautelas para que la noticia de la existencia del proceso pueda llegar a los herederos o a los...

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