SAP Toledo 404/2008, 2 de Diciembre de 2008
Ponente | URBANO SUAREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APTO:2008:863 |
Número de Recurso | 253/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 404/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00404/2008
Rollo Núm. ............. 253/2008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Verbal Núm. 3/2008.-SENTENCIA NÚM. 404
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a dos de Diciembre de dos mil ocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 253 de2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio Verbal núm.372008, sobre acción sumaria, en el que han actuado, como apelante Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. Gimeno Presa; y como apelado, Irene representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Emilia Zaballos Pulido
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 17 de Mayo de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por Gustavo , contra Irene , condenando en costas al actor.
Contra la anterior resolución y por Gustavo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, SE REVOCAN los fundamentos de derecho SE CONFIRMA Y RATIFICA fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
La defensa de D. Gustavo interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha diecisiete de mayo dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de Illescas, que desestimó su demanda de protección sumaria de la posesión. El recurso se basa en un error en la valoración de la prueba, al estimar que la presunción de medianería que la sentencia recoge como fundamento de su fallo es incorrecta.
Acerca de los límites de la valoración de la prueba henos dicho en numerosas ocasiones que el recurso de apelación no es un segundo juicio, en el que sin tasa ni media de ningún tipo el Organo de segunda instancia pueda hacer su propia valoración de los medios practicados en la instancia, con abstracción de lo que en la sentencia recurrida se haya realizado. El recurso de apelación no es sino una forma de control de la correcta aplicación de las reglas de valoración de la prueba y de la aplicación del derecho y es por ello por lo que la parte que alegue que la sentencia ha infringido la valoración de la prueba no puede basarse en una particular, sesgada y subjetiva visión de los autos, sino que se ha demostrar que ciertamente existe la equivocación, no que existe otra posible valoración, la cual puede resultar de haber dejado de valorar alguno de los medios de prueba que se hayan practicado, de haber incumplido alguna norma que disponga el modo en que un determinado medio ha de ser valorado o porque se alcancen conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas y leyes de la física. Si no es así el recurso estará abocado al fracaso.
Nos parece oportuno, antes de continuar con la contestación al recurso, recordar lo que dijimos en nuestra sentencia 72/2007 de 12 de abril acerca de cual es la naturaleza y fines que el antiguamente denominado interdicto de recobrar cumple. "Señalábamos en sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1999 y 19 de febrero de 2003, las cuales en orden al ámbito de la protección interdictal y de la legitimación continúan siendo plenamente aplicables al amparo de la nueva LEC que: "el interdicto de retener o recobrar la posesión, de acuerdo con los arts. 1.651 y 1.652 de la LEC 1881/1q , es un juicio sumario encaminado a impedir que se modifique un determinado estado de hecho, que implica la posesión o tenencia efectiva y actual sobre una cosa, frente a cualquier acto de perturbación o despojo que, con independencia del título o derecho en que pretenda fundarse, trata de innovar de manera arbitraria y unilateral, al margen del obligado procedimiento judicial como único cauce legítimo para dirimir la contienda legal planteada, esa situación fáctica, procurándose por medio de esta...
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