SAP Barcelona 669/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2008:11638
Número de Recurso207/2008
Número de Resolución669/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 669/2008

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 15/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Prat de Llobregat, a instancia de D. Pedro Miguel , contra XELLA ESPAÑA HORMIGÓN CELULAR S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2007, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra Xella España Hormigón Celular SA, absolviendo a Xella España Hormigón Celular SA de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por Don Pedro Miguel porque considera que, si bien la acción de repetición ejercitada no ha prescrito y aun cuando estima acreditado que las fisuras existentes en las viviendas en cuya construcción intervino el Sr. Pedro Miguel como aparejador fueron provocadas por el material suministrado e instalado por la empresa demandada, el éxito de dicha acción exige el pago, y éste no se ha producido.

De igual modo rechaza la acción de enriquecimiento injusto por no haberse producido enriquecimiento alguno de la demandada.

El recurso que debe ser resuelto ha sido formulado exclusivamente por el demandante sin que pueda considerarse impugnada la sentencia por la empresa demandada pese a las consideraciones vertidas a los folios 591 a 599 de su escrito a tenor del suplico en el que únicamente interesa se declare no haber lugar al ejercicio de la acción de repetición por parte del Sr. Pedro Miguel frente a ella y se confirme íntegramente la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia (folio 604).

SEGUNDO

Conviene hacer constar en primer lugar que en la demanda se sostienen dos pretensiones distintas; la primera persigue se declare a la demandada responsable de la fisuración existente en los tabiques y particiones de hormigón celular de las viviendas de la comunidad de propietarios de la Plaza DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la población de Burlada, (Navarra), a cuya reparación fue condenado el Sr. Pedro Miguel en sentencia de fecha 7 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona , confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 20 de Enero de 2005 .

La segunda tiene como objetivo la condena de la demandada a subrogarse en todas sus consecuencias en la posición del Sr. Pedro Miguel en la eventual ejecución contra él de la sentencia de fecha 7 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona en autos de Juicio Ordinario núm. 903/2003, asumiendo todas las obligaciones que al Sr. Pedro Miguel pudieran compelir en la citada ejecución en lo que al defecto de fisuración generalizada de tabiques y particiones se refiere.

Cuestionada la legitimación para el ejercicio de la acción de repetición por el demandado lo que se reitera en la oposición al recurso cabe indicar que, como razona la sentencia recurrida el Sr. Pedro Miguel sí está legitimado para reclamar, de la empresa instaladora y suministradora de los materiales, el coste de la reparación de las fisuras provocadas en las viviendas construidas, siempre y cuando acredite, en primer lugar que las fisuras han sido provocadas por la deficiente calidad del material suministrado o bien por su deficiente instalación en obra por la empresa suministradora. No obstante, para que la pretensión prospere en su integridad debe, no obstante, acreditar también el pago o el coste que la reparación en obra de tales defectos le ha supuesto, lo que no sólo no prueba sino que se admite ya en la demanda y se refleja en el suplico que las fisuras siguen existiendo y que no se ha acometido su reparación.

TERCERO

En el anterior pleito, en el que no fue parte la aquí apelada se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 condenando en lo que aquí interesa a Don Juan Antonio , arquitecto director de la obra, Don Pedro Miguel , aparejador, y a SOROGAIN S.A. y GSG EBEL PROMOTORES S.L. a...

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