SAP Barcelona 487/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:12269
Número de Recurso186/2008
Número de Resolución487/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 178/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la Administración concursal de la entidad TALLERES DEMET, S.L. y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada TALLERES DEMET, S.L. y Jose Daniel , ambos representados por la procuradora Montserrat Martínez-Vargas Vallés. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por las representaciones procesales de TALLERES DEMET, S.L. y Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la solicitud de calificación del concurso de la sociedad TALLERES DEMET, S.L. y en consecuencia, declaro CULPABLE el concurso y la responsabilidad de Jose Daniel en la causación de la insolvencia de la compañía, y en su consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante el periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a la concursada la suma de 206.955'42 euros; y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de TALLERES DEMET, S.L. y Jose Daniel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 3 de diciembre de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara culpable el concurso de la sociedad TALLERES DEMET, S.L. en atención a los siguientes conductas:

  1. Inexactitudes graves en los documentos aportados con la solicitud de concurso (art. 164.2.2º LC ), y en concreto: i) en el balance figura una partida de existencias de 152.821,89 euros que no se han encontrado al tiempo de tomar posesión de su cargo la administración concursal; y ii) en el inventario no se hace constar la fianza prestada al arrendador por importe de 3.606,07 euros, ni la cuenta corriente entre compañías asociadas de 12.500 euros.

  2. La situación de insolvencia de TALLERES DEMET, S.L. se ha agravado con dolo o culpa grave (art. 164.1 LC ) porque su actividad ha sido derivada a la sociedad TALLERES AIP, S.L., que se constituyó con dinero de la concursada, 12.500 euros, por el Sr. Jose Daniel , que inicialmente fue administrador de ambas; y por gastos indebidos llevados a cabo en un periodo próximo al concurso como son: 9.709,31 euros de cena de navidad (diciembre de 2004); pago de facturas relacionadas con un vehiculo propiedad del Sr. Jose Daniel con dinero de la sociedad (2.803,2 euros); pago de la estancia del Sr. Jose Daniel en un hotel en el mes de agosto (2.303,47 euros) y un pago de 14.000 euros para amortizar un préstamo del Sr. Jose Daniel para la compra de un vehículo; y la venta de una máquina, un mes antes de la declaración de concurso, con unas pérdidas de 9.000 euros.

La sentencia declara persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad concursada, Sr. Jose Daniel , a quien le impone una sanción de inhabilitación de dos años; le condena a perder todos los derechos que tuviere como acreedor concursal y contra la masa; a que devuelva a la masa las sumas recibidas (2.803,20 euros, 2.514,95 euros y 14.000 euros) y a indemnizar a la masa en las siguientes partidas: 9.709,31 euros de la cena de navidad; 9.000 euros por la venta de la máquina; 12.000 euros empleados para la constitución de la sociedad TALLERES AIP; el importe de la fianza del contrato de arrendamiento en el que todavía opera TALLERES AIP (3.606,07 euros) y el valor de las existencias desaparecidas (152.821,89 euros).

La sentencia es recurrida en apelación tanto por la sociedad concursada como por su administrador, Sr. Jose Daniel , por los siguientes motivos: 1º Inexistencia de las causas del art. 164.2 LC alegadas por la Administración Concursal para la calificación del concurso culpable; 2º Improcedencia de la calificación fundada en la generación o agravación de la insolvencia por actos u omisiones efectuados por el deudor; 3º Improcedencia de la condena a devolver los bienes y derechos obtenidos indebidamente del deudor, así como la responsabilidad por los perjuicios del artículo 172.2.3º LC .

SEGUNDO

Como hemos venido recordado en ocasiones anteriores [desde el auto de 6 de febrero de 2006 (RA 841/05 ) hasta la sentencia de 25 de marzo de 2008 (RA 650/07 )], para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ).

La sentencia recurrida funda la calificación culpable del concurso en dos motivos: Inexactitudes graves en los documentos aportados por la deudora en su solicitud de concurso, que es una de las conductas tipificadas en el art. 164.2 LC , cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave (art. 164.2.2º LC ), y la realización de una serie de conductas que habrían contribuido a generar y/o agravar la situación de insolvencia (art. 164.1 LC ).

Subyace al recurso de apelación una denuncia de incongruencia por parte de la sentencia, por haber fundado la calificación en hechos y motivos distintos de los invocados por la administración concursal en su informe. A ello responde la administración concursal aduciendo que no se altera el principio de congruencia cuando se aportan los hechos y es el Juzgado quien aplica el derecho que proceda, en este caso los tiposlegales.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" (SSTC 20/1982 y 220/1997 ). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994 ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia es igualmente constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución (SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142 ).

En nuestro caso, no podemos perder de vista que la calificación, en virtud del principio dispositivo, requiere de una solicitud concreta que, caso de interesarse el concurso culpable, debe alcanzar a todo lo que se pretenda sea objeto de pronunciamiento en la sentencia. Esta solicitud la formula la administración concursal, aunque también interviene el ministerio fiscal, pues a la vista del informe de la administración, emitirá un dictamen en el que se pronunciará sobre la calificación procedente y el resto de los pronunciamientos solicitados (art. 169 LC ). Habiéndose interesado la calificación culpable del concurso, el Juzgado dio traslado del informe de la administración concursal y del dictamen del ministerio fiscal a la concursada y a su administrador, que expresamente había sido señalado como la persona que debía quedar afectada por la calificación. Estos se opusieron a la calificación y a los demás pedimentos interesados, atendiendo a los hechos y causas invocadas por los instantes de la calificación, quienes ya no pueden variar la causa petendi en que fundan su pretensión, ni el contenido de esta última. De otro modo se provocaría indefensión, ya que el deudor y las personas afectadas por la calificación, también el cómplice, precisan...

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