SAP Málaga 2/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2009:42
Número de Recurso264/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 2

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/2008

JUICIO Nº 155/2007

En la Ciudad de Málaga a doce de enero de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Alexis y Felicisima , que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª. GRACIA CONEJO CASTRO y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HORTELANO RODRIGUEZ. Es parte recurrida Baltasar y LA DEHESA S. XXI, S.L., que están representados por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendidos por los Letrados D. ARTURO GUZMAN TEUGHELS y D. ANTONIO RUIZ TEXIDÓ, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14.12.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Dña. María Antonia Cabrero García, en nombre y representación de D. Alexis y Dña. Felicisima , contra D. Baltasar y contra la entidad La Dehesa S.XXI S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos en la presente litis, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09.12.08, quedando visto para

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alexis y esposa, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar que existe causa de nulidad del contrato. En segundo lugar, que existe un retraso intolerable en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los codemandados. En tercer lugar, que existe insolvencia de los demandados y su conexión con la cláusula que le faculta al gravamen de las fincas resultantes de la permuta. Y en cuarto lugar, impugnan la imposición de las costas procesales para la parte que no tiene culpa alguna en el retraso, y que son los más perjudicados por el negocio. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se estime la demanda planteada.

Por las representaciones procesales de D. Baltasar y la entidad La Dehesa S. XXI S.L., se presentaron respectivamente, escritos de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando todas las alegaciones realizadas en el mismo y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que comenzar por la solicitud de nulidad del contrato.

Tal y como tiene recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (STS 23-febrero-2007) : "Con independencia de que las figuras contractuales son lo que son, y no como las califiquen las partes, y que resulta irrelevante para la decisión del pleito si nos hallamos ante un precontrato o un contrato definitivo, la resolución recurrida no se comparte por dos razones. La primera reside en que, caso de que realmente hubiere indeterminación de objeto con arreglo al art. 1.273 CC , que establece que "el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie", es decir, como señala la jurisprudencia, una cosa identificada, o identificable, una cosa "no confundible", la consecuencia jurídica no sería la validez del contrato como entiende el juzgador "a quo", sino la nulidad - rectius inexistencia- con base en el art. 1.261.3º CC , al faltar un requisito esencial o elemento estructural, doctrina que es plenamente aplicable al precontrato bilateral, el cual exige que el objeto esté perfectamente identificado, y concretamente en el precontrato de compraventa es preciso que conste la cosa vendida y el precio, de modo que si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo se trataría de simples tratos previos sin eficacia obligacional (por todas, recientemente S. 14 diciembre 2006 ). Ciertamente, con tal consecuencia, y en sintonía con la "condictio de prestación" del art. 1.303 CC se podría llegar a un fallo similar al de la sentencia de la Audiencia, pero concurre una segunda razón de discrepancia con la "ratio decidendi" de la misma, consistente en que en el caso el objeto no está indeterminado. El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible...

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