SAP Vizcaya 28/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:967
Número de Recurso347/2008
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 28/09

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZEn Bilbao, a quince de enero de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 366/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante-demandante D. Remigio representado por el Procurador Sr. Jesús Gorrochategui Erauzquin y defendido por el Letrado Sr. Carlos Gómez Menchaca y, como apelada-demandada D.ª María Inés representada por el Procurador Sr. Alfonso Legorburu Ortíz de Urbina y defendida por la Letrada Sra. María Echenagusia Capelastegui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2008.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 22 de enero de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Javier Sanz Velasco, Procurador de los Tribunales y de Remigio , contra Doña María Inés , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Estimar la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Imponer a la demandante las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 347/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Remigio , que pretende la condena de Dña. María Inés de la cantidad de 6.680 euros, cobrada en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo Jon, durante el periodo de marzo de 2.005 a febrero de 2.007, 24 mensualidades a razón de 320 euros mensuales, ya que la sentencia de 17 de febrero de 2.005 dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 471/04 del Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Durango, que mantuvo la obligación del pago de la pensión de alimentos a favor del hijo, fue revocada por la dictada en el recurso de apelación de 26 de enero de 2.007, que dejó sin efecto la mencionada pensión de alimentos. La Magistrada a quo aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada Dña. María Inés , al considerar que el es hijo mayor de edad el titular del derecho a recibir los alimentos, debiendo ser él y no la demandada a quien debe reclamar el actor la devolución de los alimentos pagados.

Contra la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Remigio , en los términos que a continuacón serán examinados.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de Dña. María Inés , al sostener que el objeto del proceso no es la titularidad del derecho a recibir alimentos, sino de la obligación de devolver el dinero cobrado indebidamente, por revocación posterior de la sentencia de instancia por quien realmente lo ha percibido, que ha sido la demandada Dña. María Inés .

Este motivo de impugnación debe ser estimado, porque los ingresos que supusieron el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos a favor del hijo en común se le realizaron a la contraparte en una cuenta corriente bancaria de su titularidad y no a su hijo.No debe olvidarse que la solución dada se corresponde, en definitiva, con la figura de la concurrencia de titular, por un lado, y beneficiario por otro: junto a los derechos subjetivos entendidos en su sentido clásico como conjunto de facultades atribuidas a un sujeto para satisfacción de sus propios intereses, hay otras situaciones (definidas como potestades) en que el ordenamiento atribuye a una persona un determinado poder jurídico mas no para que con su ejercicio satisfaga sus propios intereses, sino para la atención de los intereses de otros, los beneficiarios.

Tal situación es aquí reproducida. El titular de la potestad que el art. 154 CC regula es el progenitor con el que el hijo menor convive (art. 156 in fine y art. 162 CC ). Mas como esa carga que sobre él pesa ha de ser proporcionada a sus propios recursos (art. 154 en relación con los arts. 143.2º, 145 párrafo 1º y 146 CC), podrá solicitar del otro progenitor su contribución en cuanto a lo que extralimite esa medida y sea necesario para satisfacer el sostenimiento de los hijos. Ahora bien, aunque la exigencia del deber contributivo se radica en la potestad del progenitor en cuya compañía quedan los hijos, éstos son los beneficiarios de la contribución debida.

Todo lo dicho conduce a sostener que la titularidad del derecho a los alimentos corresponde a la hoy demandada, máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de que los hijos, sean o no mayores de edad, continúan viviendo con aquélla y por ende, es la demandada la que viene obligada a hacer frente a los gastos de cuidado, manutención y alojamiento de sus hijos.

Y si la titularidad del derecho corresponde a la demandada, cabe fundadamente afirmarse su legitimación tanto para reclamar el cumplimiento de la obligación de alimentos establecida en sentencia firme, como para sufrir la reclamación por un supuesto exceso de lo percibido.

En esta línea, no es ocioso recordar que la STS 24 abril 2000 declaró: "Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial...

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