SAP Orense 12/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2009:105
Número de Recurso804/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 00012/2009

En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Verín, seguidos con el nº. 10/05, Rollo de Apelación núm. 804/07, entre partes, como apelante D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. Luisa González Mascareñas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elisa Taboada González y, como apelados, D. Plácido , Dª. Ariadna y D. Marcos , representados por el procurador D. Manuel Baladrón Gómez, bajo la dirección del Abogado D. Antonio Taboada Oterino. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto nº 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Manso actuando en nombre y representación de Plácido , Ramón y de los herederos de Ariadna , debo declarar y declaro nulo y sin eficacia jurídica alguna el documento de fecha 18 de febrero de 2003, y debo condenar y condeno a Tomás , al abono a la Comunidad Hereditaria de Angelina de la suma de ciento veintiún mil euros 121.000 #, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demanda, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Tomás recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada se alza contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Verín, de fecha 9 de julio de 2007 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando un pronunciamiento que revocando la anterior desestime íntegramente la demanda rectora de la litis y ello en la consideración del error de que adolece la resolución impugnada en la interpretación del artículo 96.2 de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995 , considerando que el requisito de forma que en el mismo tiene la condición ad probationem y no ad solemnitatem. Alude igualmente el recurso a la autenticidad del documento de 18 de febrero de 2002 y a la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil para atribuir plena validez y eficacia al contrato de vitalicio contenido en el meritado documento.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó la demanda sobre la base de considerar la nulidad del contrato de vitalicio plasmado en el documento datado el 18 de febrero de 2003 al considerar que la forma pública de tal negocio es requisito ad solemnitatem, lo que determina su inexistencia, ello al amparo del contenido del artículo 96.2 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia .

El artículo 96.2 de la Ley 4/1995 de derecho civil de Galicia establece que el contrato de vitalicio se formalizará en documento público. No se han encontrado resoluciones del TSX de Galicia que aborden la interpretación del referido precepto. La parte demandada sobre la base de la interpretación jurisprudencial que de los artículos 1279 y 1280 ha venido haciendo el Tribunal Supremo considera que esa disposición faculta a las partes para instar la elevación a documento público del privado en el que se contienen, de tal modo que la forma cumple una función ad probationem y no ad substantiam. La sentencia de 19 de febrero de 2004 establece que "Conviene destacar que «la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 ("también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas"), no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias antiguas de 19 de octubre de 1901, 4 de febrero de 1911, 21 de diciembre de 1925 y 5 de diciembre de 1940 (RJ 1940\1129 ), pues, a mayores razones, el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá (Sentencia de 27 de febrero de 1999 )»." Lo...

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