SAP Baleares 205/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJAUME LLUIS RAIMON MASSANET MORAGUES
ECLIES:APIB:2009:1029
Número de Recurso109/2009
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA: 00205/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000109 /2009

SENTENCIA Nº 205

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Junio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma de Mallorca, bajo el Número 151/98, Rollo de Sala Número 109/09, entre partes, de una como Demandada Apelante a D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume y defendido por el Letrado D. Antonio Salvá Martín; por parte Demandada - Apelante a la D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado D. Juan Alemany Garcías; por parte Demandada - Apelante a Dª. Adoracion , representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por la Letrada Dª. Marta Colls ; por parte Actora - Apelada a la entidad "Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Broker Balear Agencia de Valores, S.A. (BROKERVAL), representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendida por el Letrado D. Juan Font Servera; por parte Demandada Apelada a D. Basilio ; por parte Demandada - Apelada a D. Cornelio en rebeldía procesal; por parte Demandada - Apelada a D. Emilio en rebeldía procesal; por parte Demandada - Apelada a D. Franco en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. JAUME MASSANET I MORAGUES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma de Mallorca, en fecha 14 de diciembre de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Justa , Gustavo , José en su condición de síndicos de la quiebra de la entidad BROKER BALEAR AGENCIA DE VALORES, S.A. (BROKERVAL) contra Franco , Emilio , Basilio Y Cornelio en situación procesal de rebeldía y contra Carlos María , Juan Ignacio Y Dª Adoracion condenando a todos los codemandados al pago de forma solidaria a los acreedores reconocidos en el juicio de quiebra de BROKERVAL por las cantidades adeudadas y que no se hayan podido recuperar dicho procedimiento de quiebra nº 624/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, acreedores y cantidades que deberán ser determinados en el periodo de ejecución de sentencia sobre la base de su reconocimiento en forma (por lo que respecta a los acreedores) y las deudas que hayan dejado de satisfacerse una vez liquidados los activos obtenidos (por lo que respecta a las cantidades) con condena en costa a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandados don Carlos María , don Juan Ignacio y doña Adoracion , mediante sendos escritos motivados presentados en tiempo y forma, de los cuales se dio traslado a los otros litigantes, presentando la actora Sindicatura de la Quiebra de Broker Balear Agencia de Valores, S.A. su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 26 de mayo del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En ejercicio de acción personal, por la parte actora Sindicatura de la Quiebra de Broker Balear Agencia de Valores, S.A. se interesa que los demandados don Carlos María , don Juan Ignacio , doña Adoracion , Basilio , don Cornelio , don Emilio y don Franco , en tanto administradores sociales de Brokerval, sean declarados responsables solidarios de las deudas contraídas por la entidad mercantil Broker Balear Agencia de Valores, S.A. (Brokerval) y que hayan sido reconocidas en el procedimiento de quiebra de esta entidad y en consecuencia se establezca su obligación solidaria de indemnizar a los acreedores reconocidos en el juicio de quiebra de Broker Balear Agencia de Valores, S.A. las cantidades adeudadas por ésta y que no se hayan podido recuperar en el procedimiento de quiebra nº 626/94 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Palma.

Por su parte, los demandados comparecidos se han opuesto a las pretensiones de contrario, según consta en sus escritos de la fase de alegaciones, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima íntegramente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Los demandados don Carlos María , don Juan Ignacio y doña Adoracion , se levantan en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte actora apelada, Sindicatura de la Quiebra de Broker Balear Agencia de Valores, S.A., que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Tratándose el thema decidendi de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, bueno será centrar el problema con la más reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 23 octubre 2008, EDJ 2008/190070 , establece que "En primer lugar, ha de señalarse que, efectivamente, el cómputo del plazo de los dos meses previstos en el art. 262.5º del TRLSA EDL 1989/15265 ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad. La determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una "quaestio facti", que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia. En tal sentido se pronuncia esta Sala en Sentencias de 30 de octubre de 2000 (Rº. núm. 3341/1995 ), al razonarque "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA EDL 1989/15265 ), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. = La determinación del momento o tiempo en que se da o puede adquirir el conocimiento es un tema fundamentalmente probatorio, cuyo acceso a la casación es el general seguido para las "questiones facti"; Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (Rº. núm. 3375/1998 ), en la que se declara que "hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación", y en la que también se considera, y ello es de particular interés respecto de la responsabilidad del administrador Sr. Salvador, que "el texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. = En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley"; y, finalmente, en la Sentencia de 4 de julio de 2007 (Rº, núm. 4503/2000 ), que resume la jurisprudencia de esta Sala...

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