SAP Las Palmas 56/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2009:1826
Número de Recurso99/2008
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de estafa y apropiación indebida contra D. Baldomero , nacido el 13 de diciembre de 1969, hijo de Ángel y Francisca, con DNI nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Lorenzo Hernández Peñate, y asistido por el Letrado Don Armando Martín Bueno, como acusación particular Doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Manuel R. García Medina, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y apropiación indebida, como autor el acusado Baldomero , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión por el delito de estafa y cuatro años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida, accesorias y costas, así como que se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa suscrita ante el Notario Don Francisco Javier Guerrero Arias, y a que indemnice a Doña Sofía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados.

El Ministerio Fiscal interesó la absolución del acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado Baldomero , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 13 de junio de 2003 en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y en su condición de apoderado de la entidad mercantil PITSBURG TRADE, S.L., celebró un contrato de compraventa en escritura pública con Sofía por medio del cuál éstatransmitía la propiedad de dos fincas, una vivienda y un trastero, a PITSBURG TRADE, S.L por un precio cierto de 108.175 euros, que quedaba retenido en poder de la Entidad compradora para satisfacer las siguientes deudas de la vendedora de la siguiente forma:

  1. La cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y CINCO (102.075 #) EUROS coincidente con la cantidad total adeudada por razon del préstamo hipotecario a favor de la Entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. que gravaba la vivienda de la compradora, se retuvo para ser aplicada, sin subrogación, al pago del préstamo en garantía del cual se constituyó la citada hipoteca.

  2. Y el resto, esto es la cantidad de SEIS MIL DIEZ (6010 #) EUROS, la retuvo la parte compradora, sin subrogación, para ser aplicada al pago de las cantidades adeudadas a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS.

El día 16 de junio de 2003 se abonó por la Entidad Pitsburg Trade S.L. la cantidad de 20.267,49 euros destinada a la cancelación parcial del crédito a favor de la Entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., mediante consignación en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 960/2002 , que allí se tramitaba sobre la finca de Doña Sofía . En la misma fecha, se celebró entre las mismas partes un contrato privado de opción de compra en virtud del cual Doña Sofía podía adquirir su finca a Pitsburg Trade S.L. por el precio de 139.528 euros.

El día 17 de junio de 2003 PITSBURG TRADE, S.L canceló íntegramente la deuda a favor de la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS.

Durante los meses posteriores, no se abonó por PITSBURG TRADE, S.L ninguna cantidad más en concepto de deuda, continuando Doña Sofía en el uso de la finca sin llegar a ejercitar nunca la opción de compra.

Con fecha 5 de junio de 2005 PITSBURG TRADE, S.L saldó definitivamente el préstamo hipotecario a favor de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, y, en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la finca adquirida legítimamente, ejercitó judicialmente la acción de desahucio para que la Sra. Sofía le dejara la finca libre, vacua y expedita debiéndole entregar la posesión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que anteriormente se declaran probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado don Baldomero .

En primer lugar, el delito de estafa se configura en la jurisprudencia (STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. El Alto Tribunal afirma en la reciente sentencia núm. 101/2009, de 6 de febrero que; "Hemos dicho en sentencias como la núm. 57/2005, de 26 de enero , que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos".

Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala (por ejemplo, sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 ).

Según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo,...

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