SAP Cádiz 168/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:692
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA nº 168

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 117/2008

ROLLO DE SALA Nº 149/2009

En Cádiz a 22 de junio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Moises y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Marquina Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caro Mellado.

Como apelado ha comparecido la entidad CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. González Domínguez quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortiz Miranda.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/enero/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 117/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos aesta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 27/abril/2009 se acordó recibir el pleito a prueba en esta instancia para la práctica de prueba documental y en el día de hoy se ha llevado a efecto la vista del recurso con la asistencia de los letrados de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por el Sr. Moises debe ser desestimado. El criterio de la Juez a quo a la hora de apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita es absolutamente correcto, sin que los actos eventualmente interruptivos alegados tengan tal efecto, ni el dies a quo ahora propuesto sobre la base de una tardía sanidad sea tampoco tal.

En realidad poco importa el problema de la prescripción, por cuanto en cualquier caso la demanda carece de fundamento ya que ni los hechos alegados en la demanda, ni los que en ella de manera harto significativa se silencian, pueden conducir a la concesión al Sr. Moises de una suma que supera los 80.000 euros.

SEGUNDO

Prescripción de la acción deducida por el Sr. Moises . En punto al tema de la prescripción se suscitan en el recurso dos cuestiones, a saber: (1) Que la presentación en fecha 9/mayo/2006 de un escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de El Puerto de Santa María en el que se interesaba la reapertura de las actuaciones a fin de que se emitiera nuevo informe de sanidad por la Sra. Médico Forense, habría interrumpido la prescripción a los efectos del art. 1973 del Código Civil ; y (2) Que en todo caso el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hay que situarlo no en la fecha de archivo de la causa penal precedente, sino que, habiendo lesiones que seguían su curso hasta su definitiva estabilización, la fecha en que la acción enjuiciada pudo ejercitarse a los efectos del art. 1969 del Código Civil coincide con la de los informes aportados con la demanda con los números 16 y 17, esto es, 26/noviembre y 4/diciembre/2007. Analicemos cada una de las razones alegadas con el detalle que demanda el trámite en el que nos encontramos.

  1. La trascendencia del intento de reapertura de la causa penal. La tesis del recurrente sería la siguiente: la demanda se interpone el día 19/febrero/2008 y si el auto de archivo, de fecha 22/febrero/2006, se notifica el día 7/marzo/2006, no es cierto que hasta el 10/abril/2007 -ya transcurrido el plazo de un añono se intente la interrupción del plazo de prescripción con la presentación de una papeleta promoviendo la celebración de un acto de conciliación, tal y como se mantiene en la sentencia recurrida, sino que la presentación del citado escrito de 9/mayo/2006 ya la interrumpió. Siendo ello así, la cadena de interrupciones desde el referido dies a quo, legitima la interposición de la demanda que ahora nos ocupa. Pues bien, nos parece una construcción artificiosa y ajena a las normas que regulan la institución.

    Es claro que, existiendo una causa penal en curso y por efecto de lo dispuesto en los arts. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es imposible la tramitación de un procedimiento civil sobre idéntica materia. Es por ello que es ya tradicional la afirmación jurisprudencial -por todas, podemos citar las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 14/febrero/2008 y 9/junio/2008- según la cual en supuestos de culpa extracontractual, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción coincide con la notificación al perjudicado del auto de archivo de la causa penal que es cuando ésta ya no es una rémora para la iniciación de la vía civil y se entiende que la acción ya puede ejercitarse tal y como reclama el art. 1969 del Código Civil . Pues bien, cualquier intento posterior de reapertura de la causa penal ya archivada, que no dé lugar efectivamente a que ésta se ponga en marcha, no será obstáculo alguno para que la acción civil que pudiera haber sido ya ejercitada prosiga con normalidad su curso o para que quien esté legitimado para ello la interponga en tanto la causa penal no quede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 35/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • February 16, 2010
    ...la fecha de 9-6-2000, una vez que consta el resultado de su reconocimiento médico y conoce el alcance de sus lesiones" o la SAP Cádiz de 22 de junio de 2009, que dispone que "la ausencia de prescripción vendría dada de la continuación del proceso curativo hasta diciembre de 2007, de forma q......
  • AAP Barcelona 158/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • October 6, 2010
    ...la fecha de 9-6-2000, una vez que consta el resultado de su reconocimiento médico y conoce el alcance de sus lesiones" o la SAP Cádiz de 22 de junio de 2009, que dispone que "la ausencia de prescripción vendría dada de la continuación del proceso curativo hasta diciembre de 2007, de forma q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR