SAP Tarragona 372/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2009:1175
Número de Recurso545/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución372/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 02 de septiembre de 2.009

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 16 de junio de 2.008 (por la fecha de los hechos la fecha de la sentencia debe de ser 16 de julio de 2008, máxime cuando el juicio se celebró el 15 de julio de 2008 ) en juicio rápido 50/08 seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

Ha quedado acreditado que el día 25 de junio de 2008, sobre las 04:00 horas, Doroteo conducía el vehículo marca Nissan, modelo Pick Up, matrícula G-....-OC , por la carretera T-210 en dirección a la Pobla de Montornés, sin estar en posesión del permiso que le habilita para conducir por no haberlo obtenido nunca y bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para conducir. A causa de la ingesta de bebidas alcohólicas el acusado conducía con sus reflejos y capacidad reducidos, con riesgo para los usuarios de la vía pública, conduciendo incluso en zig-zag.Requerido en diversas por los agentes de la Policía Local de Torredembarra para someterse a la prueba de alcoholemia y advirtiéndole de las consecuencias de su negativa, el acusado rechazó hacerla después de haber realizado varios intentos fallidos y provocados por el mismo. Entre los síntomas de embriaguez el acusado presentaba fuerte halitosis etílica, comportamiento excitado, eufórico y locuaz, agitación enérgica de los brazos, habla incoherente y repetitiva, falsa apreciación de las distancias y disminución de reflejos

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Doroteo como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión y a la privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y 6 meses; y como autor responsable de un delito de conducción sin haber obtenido licencia de conducir del artículo 384 del Código Penal a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Acuerdo la expulsión del territorio nacional de Doroteo , en sustitución de la pena de prisión."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO

En fecha 02/09/09 se celebró una vista.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha quedado acreditado que el día 25 de junio de 2008, sobre las 04:00 horas, Doroteo conducía el vehículo marca Nissan, modelo Pick Up, matrícula G-....-OC , por la carretera T-210 en dirección a la Pobla de Montornés, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para conducir. Obtuvo el permiso de conducir en Armenia, lugar donde nació, sin que en los dos años que lleva en España haya procedido a realizar los trámites administrativos para la convalidación del mismo. A causa de la ingesta de bebidas alcohólicas el acusado conducía con sus reflejos y capacidad reducidos, con riesgo para los usuarios de la vía pública, conduciendo incluso en zig-zag.

Requerido en diversas por los agentes de la Policía Local de Torredembarra para someterse a la prueba de alcoholemia y advirtiéndole de las consecuencias de su negativa, el acusado rechazó hacerla después de haber realizado varios intentos fallidos y provocados por el mismo. Entre los síntomas de embriaguez el acusado presentaba fuerte halitosis etílica, comportamiento excitado, eufórico y locuaz, agitación enérgica de los brazos, habla incoherente y repetitiva, falsa apreciación de las distancias y disminución de reflejos.

Don. Doroteo entiende el castellano, expresándose sin dificultad en dicho idioma, aunque su habla no llega a ser tan fluida como la puedan tener entre españoles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se alega:

La primera alegación la vulneración del derecho del mismo de ser informado de forma inmediata y comprensible de los hechos imputados así como de los derechos que le asisten y en concreto el derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete.

La primera alegación realizada por la Sra. Letrada esta perfectamente fundamentada , argumentos que este ponente podría compartir pero con una importante salvedad o premisa previa y es que todo lo que hace referencia la Sra. Letrada sería de aplicación siempre y cuando fuera cierto que Don. Doroteo noentendiera el castellano o no lo hablara, o tuviera dificultades con el idioma, sin embargo en el presente supuesto el Sr. Doroteo se refugia para mantener su posición en la no verdad, indicando no conocer el idioma, o tener serías dificultades con el mismo , pues bien de la testifical practicada de los agentes de la policía local de Torredembarra en el acto del juicio y tras el visionado del acto del juicio no le queda ninguna duda a esta Sala de que Don. Doroteo , el cual lleva dos años en España , entiende y habla perfectamente el español si bien es lógico no con la misma fluidez con la que podemos hablar entre nosotros dos españoles. Los agentes de la policía local mantuvieron con el acusado durante toda la actuación realizada una conversación completamente normal, pudiendo comprobar que el mismo entendía y hablaba el castellano, sin que en ningún momento hubiera realizado ninguna manifestación de no entender algo como consecuencia del idioma castellano que era el idioma en el cual se expresaron los agentes durante toda su intervención. La circunstancia de proceder a realizar el juicio con intérprete no ha sido por necesidad sino parte de la estrategia de la defensa. No ha quedado ninguna duda a esta Sala sobre el entendimiento del idioma por parte del Sr. Doroteo , buena prueba de ello es que el día que suceden los hechos el mismo no llevaba encima el permiso de conducir que obtuvo en Armenia y los agentes le comunicaron verbalmente que lo aportara al día siguiente a las dependencias de la policía local tal como realizó. Debe decaer esta primera alegación al haber quedado acreditado que el Sr. Doroteo entendía y hablaba el castellano correctamente en la fecha que sucedieron los hechos, por ello entendió sin genero de dudas las indicaciones que le dieron los agentes no tan solo de como hacer la prueba, sino así mismo le informaron de que cometería un delito si se negaba o no realizaba correctamente la prueba que le indicaran con el alcoholímetro de precisión para detectar la cantidad de alcohol por mg/l por aire expirado. Por lo que respecta a las actas , las mismas están en catalán, idioma oficial en Cataluña, previamente a solicitarle que las firmara por los agentes le explicaron el contenido de las mismas; así pues no firmó porque no quiso hacerlo, no por no entender lo que las mismas indicaban. Pretende tergiversar la letrada los hechos cuando indica que "se puso nervioso, agitando los brazos y repitiendo las únicas palabras que sabía en español ante la impotencia de no poderse expresar con claridad" . Cuando al día siguiente se presentó en las dependencias de la policía local de Torredembarra para enseñar su permiso de conducir de Armenia, no es porque el ciudadano español que con él comparte el piso le explicara lo que podía poner en alguna de las actas que le dieron en catalán, dado que no hay ninguna que indique que al día siguiente lleve el permiso de Armenia. La realidad de los hechos es que Doroteo entiende y habla correctamente el español , pero a los efectos de conseguir una sentencia favorable a sus intereses, bajo una estrategia torticera y que provoca costes económicos (traductora) al conjunto de ciudadanos , intentó el Sr. Doroteo en las actuaciones judiciales, tanto el día que había sido citado para el juicio rápido en el Juzgado de Guardia, como el día del juicio en el Juzgado de lo Penal utilizar la baza idiomática para conseguir sus objetivos, que no son otros que conseguir la absolución . Por lo expuesto se tiene que desestimar esa primera alegación.

La segunda alegación que plantea el apelante es el error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito del artículo 379 del Código Penal .

Como reiteradamente hemos señalado, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Como principio regulador del proceso impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

Por otro lado, el respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa que corresponde al Juez que ha presenciado la prueba limita las facultades revisoras de este Tribunal, debiendo constatar en cualquier caso la...

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