SAP León 314/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:1154
Número de Recurso114/2008
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00314/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 114/2008

Procedimiento Ordinario nº. 418/2008

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de LEON.-SENTENCIA Nº. 314/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Mariana , representado por la procuradora Dª. Maria-Luisa Fernández Sánchez y dirigido por el letrado Dº.Juan-Carlos Jañez González, y apelada Dª. Encarna , representada por la procuradora Dª. Berta Fernández Diez y dirigida por el letrado Dº. Luciano-José Estévez Cortés, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mariana , asistida del letrado Sr. Juan Carlos Jañez González, contra Sra. Encarna , representada por la procuradora Sra. Berta Fernández Diez, y asistida por el letrado Sr. Luciano Estevez Cortés.Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 27 de diciembre de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de los corrientes para la deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Mariana formula demanda de Juicio Ordinario contra Dª. Encarna ejercitando la acción de enriquecimiento injusto o sin causa en reclamación de la cantidad de

15.000 €.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, interponiéndose por la demandante recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia que acoja sus pretensiones.

TERCERO

Los requisitos que la jurisprudencia exige a la teoría del enriquecimiento sin causa como cuasicontrato basado en el genérico precepto del art. 1887 del C.Civil son, según recuerda la SAP Valencia 3-10-2005 :" (STS 13-11-96 )) A) La existencia de un Enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. B) Un correlativo empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo, o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado. C) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto (STS 5-3-91 y 17-2-90 ), complementándose con la falta de causa que lo justifique, señalando la STS de 15-11-90 ), que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (STS 28-2-91 )), doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera en la STS de 30-9-93 ), y en cuanto a destacar la transcendencia de la causa, en STS 2-11-93 ) . Por lo tanto, la base jurídica del Enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, y no cuando media un contrato y eficaz y válido, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente (STS 5-12-92, 19-5-93, 4-11-94 y 8-6-95 )). D) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe, o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que es compatible con la buena fe (STS 16-5-52, 23-3-66 , 31-3-92, 30-9-93 y 14-12-94 )), así mismo el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 8 de julio de 2003 , entre las más recientes, que no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (sentencia de 26 de junio de 2002 )) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Doctrina que ha sido reiterada también por las sentencias de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 ) y STS de 31 de diciembre de 2003 ) .

Tales requisitos no concurren en nuestro caso desde el momento en que entre las partes medió un negocio jurídico consistente en el contrato de arrendamiento de 9 de junio de 2006 (F. 11 y ss.) de un local de negocio destinado a bar celebrado por la actora como arrendataria y la demandada como arrendadora, en el que se pactó una renta mensual de 1.396,55 € (estipulación 3ª) y una duración de 3 años (estipulación 2ª) incorporándose además una cláusula 22 del siguiente tenor literal:"El pago de la renta pactada ha de estar permanentemente garantizado, a cuyo efecto con el presente contrato el arrendatario entrega a la propiedad AVAL BANCARIO por importe correspondiente a DOCE MENSUALIDADES.

El límite de este aval se verá modificado anualmente en función de la citada variación que experimente el índice IPC interanual de Febrero de cada año.

El arrendatario acreditará al arrendador que...

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