SAP Zamora 178/2009, 24 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2009
Número de resolución178/2009

SENTENCIA Nº 178

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª CARMEN PAZOS MONCADA(suplente).

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISION HERENCIA 0000266 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2009; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Maximiliano y DªOfelia , representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. MANUELA PEREZ ALONSO, y de otra como apelado Dª. Valentina , representadA por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidA por el/la Letrado/a D/ª LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO y como apelados no opuestos D. Valentín y Dª Apolonia .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª.CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente los motivos de oposición planteados por el Procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Don Maximiliano , Dña. Ofelia , D. Valentín y Dña. Apolonia debo aprobar y apruebo el cuaderno particional obrante en los actuaciones con las modificaciones referidas en los últimos cuatro párrafos del fundamento tercero de la presente resolución. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de mayo de 2009.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil .

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La Sentencia que estimando en parte los motivos de oposición planteados frente a las operaciones particionales es recurrida por D. Maximiliano y Dª Ofelia . Al recurso se opone Dª Valentina .

SEGUNDO

Impugna el apelante la inclusión en el inventario de los gastos de entierro de Dª Ofelia , la valoración efectuada por el Contador partidor y las adjudicaciones. Interesa de la Sala que: "... se efectúen las operaciones particionales conforme al inventario aprobado por Sentencia de 30 de diciembre de 2005, se efectúe el avalúo por el Contador partidor teniendo en cuenta que se realice a la fecha de adjudicación y no al tiempo de fallecer los causantes, se efectúe la división y adjudicación de los bienes atendiendo a las disposiciones legales y testamentarías, sobre todo en cuanto al legado establecido; y atendiendo a que no se perjudique o menoscabe la legítima de los herederos forzosos."

TERCERO

De los términos del suplico, así como del cuerpo del recurso, se desprende que lo que se pretende es que se vuelva a realizar por el Contador la valoración y correspondiente partición. En definitiva, se reclama la nulidad de lo actuado sobre las operaciones particionales y su repetición, a la que habrán de aportarse nuevas y actuales valoraciones.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 225, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Es preceptivo pues examinar si ha tenido lugar infracción de las normas procesales y si se ha producido indefensión. Ahora bien, tal y como han venido declarando el Tribunal Constitucional y también el Tribunal Supremo, la invocación de cualquier clase de indefensión no es suficiente para provocar nulidad de actuaciones, sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleva consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2008 dice : " La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ),bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización...

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