SAP Córdoba 181/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2009:798
Número de Recurso288/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 181/09

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 25 de junio de 2009.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 51/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 45/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, por el delito de robo con fuerza, siendo apelante Gines e Leopoldo , representados por el Procurador Sra. Medina Laguna y defendidos por el Letrado Sr. de Prado Alcalá, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/4/09 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:"ÚNICO.- Sobre las 21:15 horas del día 8 de Agosto de 2008, los acusados Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales e Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se dirigieron al establecimiento "punto limpio" sito en el Polígono La Estrella de la localidad de Villa del Río, el cuál es un recinto cerrado en su totalidad por una valla de dos metros, propiedad del Ayuntamiento de Villa del Río destinado a la recogida y almacenaje de enseres domésticos, y guiados ambos acusados por ánimo de ilícito beneficio, tras saltar la mencionada valla, accedieron a su interior, sustrayendo del mismo varios objetos, como un extinto de polo y gas, un calefactor de aire, bomba eléctrica, cajón metálico y una chapa de un electrodoméstico, que allí se guardaba, si bien no pudieron disponer de los mismos, al ser sorprendidos en el interior del recinto por Agentes de la Guardia Civil.

No se ha causado, con el hecho descrito, daño alguno en las instalaciones del recinto mencionado."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

"Condeno a D. Gines y a D. Leopoldo como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito contra el patrimonio ya definido en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gines e Leopoldo , que fue admitido.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a una sentencia condenatoria a título de delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se alzan ambos condenados aduciendo idénticos motivos de impugnación en sus respectivos recursos.

Se aduce en primer lugar una indebida aplicación de los arts 237 y 238 del C.P ., y ello por cuanto -a juicio de los recurrentes- no ha quedado acreditada la ajeneidad de los objetos aprehendidos, los cuales en todo caso no se trataban de objetos de ostentoso valor sino un simple montón de chatarra, ni tampoco consta la modalidad de fuerza en las cosas efectivamente desplegada, ya que a este respecto la sentencia incurre en contradicción, por cuanto en ella se habla simultanea e indistintamente de dos modalidades "fractura de puerta" (fundamento jurídico segundo) y "escalamiento" (aun cuando la palabra como tal no se utiliza en ningún momento por el juzgador).

Planteado así el debate, se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que el referido motivo impugnatorio, esencialmente consistente en negar la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el plano objetivo de tipo, debe de ser desestimado.

Es cierto, que la ajeneidad de la cosa es un elemento indispensable en el delito de robo, pero con ser ello así, no procede olvidar, que existe apoderamiento ilícito, cuando este se verifica contra la voluntad del legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea titular dominical del bien sustraído (circunstancia esta oportunamente remarcada en la sentencia apelada con cita de S.T.S. de 25-6-99 ); ni tampoco, que el hecho de que no resulte, se ignore o no conste quien fuera el dueño propietario excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no...

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