SAP Alicante 232/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2009:2576
Número de Recurso135/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 232/09

Ilrmos. Sres.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

Dª . Mª Dolores López Garre

Dª . Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº135/09) los autos de Juicio ordinario nº 262/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Matilde quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistidos del Letrado Sr. Saez Zambrana y siendo apelados los demandantes Araceli , Leticia Y María Consuelo representado por el Procurador Sr. Cordoba Almela y asistido del Letrado Sra. Mohedano Menéndez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos tramitados con el nº 262/06 se dictó con fecha 30 de noviembre de 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador don Jose Luis Córdoba Almela en nombre y representación de doña Araceli , doña Leticia y doña María Consuelo contra doña Matilde debo declarar que el valor de los bienes omitidos en la herecia del causante don Adriano asciende a 115.0346,15 euros. Por lo que la cuantía a adicionar a las actoras, tras las operaciones aritméticas que aparecen expuestas en los fundamentos de la presente resolución, es la de

48.073,81 euros, a razón de 16.024,6 euros cada una de ellas. Condeno a la demandada a abonar a las actoras dicha cantidad, con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000 , y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandante la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 135/09 .

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 26-06-09.VISTOS, Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Suplente Sra. D.ª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la demandada, en primer término, la resolución de instancia en la parte que condena a la demandada a la adición de la herencia del importe representado por el 50% del dinero del depósito a plazo fijo nº NUM000 , alegando que el mismo había sido cancelado y traspasado a una cuenta conjunta del matrimonio cuatro meses antes del fallecimiento de su esposo y posteriormente a una cuenta privativa de titularidad exclusiva de la actora, la que se dice no ha sido objeto del litigio por no integrar los bienes del difunto a la fecha de su muerte, siendo que, por ello, a juicio de la recurrente y al haberse estimado la demanda también en cuanto a la suma ingresada en esa cuenta privativa, no se ha respetado en la sentencia la causa de pedir de las actoras, con la consiguiente indefensión por haber privado a la apelante de la posibilidad de practicar prueba en cuanto a la condición privativa de dicha suma.

Critica, en segundo, lugar, el pronunciamiento que declara haber lugar a la capitalización del usufructo ostentado por la viuda demandada sobre la totalidad de las cantidades a cuya adición resulta condenada, aduciendo, en esencia, que dicha declaración supone ignorar la voluntad del testador que quiso que la demandada disfrutara del usufructo vitalicio y universal de todos sus bienes.

Por último, discrepa de la condena al abono de los intereses legales y al pago de las costas, argumentando en cuanto a los primeros que solo puede serle impuesto el pago de los devengados desde la capitalización y en cuanto a las costas que no puede tenerse por íntegramente estimada la demanda y en cuanto que en la misma y amén de interesarse la adición de importes superiores a los que son objeto de condena, han sido rechazados otros pedimentos articulados en el suplico, como los relativos a la condena al pago de sanciones tributarias.

SEGUNDO

Carece de todo fundamento el primero de los motivos de apelación enunciados. Olvida el recurrente que lo que es objeto de la demanda no es determinada cuenta o depósitos bancarios abstractamente considerados, sino las sumas ingresadas o traspasadas a las mismas, siendo que puede tenerse por suficientemente acreditada, a partir de las...

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