SAP Barcelona 296/2009, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009
Número de resolución296/2009

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 78/08

Procedente del procedimiento nº 19/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 78/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2007 en el procedimiento nº 19/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de

Barcelona en el que son recurrentes D. Lorenzo , D. Marcos , DÑA. Almudena ,

DÑA. Angelica , DON Nicanor , DON Olegario , DÑA. Belen , DON

Rafael , DÑA. Carina , DON Romualdo , DON Samuel ,

DÑA. Covadonga , DÑA. Dolores , DON Teodoro , DÑA. Encarnacion ,

D. Virgilio , DÑA. Eulalia , DON Jose Miguel , DÑA. Florencia Y DÑA Gregoria y apelante segundo TOTAL MUNDI, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 29 de junio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Girbes en representación de Don. Lorenzo , Belen , Nicanor , Marcos , Gregoria , Teodoro , Florencia , Samuel , Eulalia , Romualdo , Carina , Jose Miguel , Angelica , Virgilio , Almudena , Rafael , Encarnacion , Olegario , Dolores , frente a TOTAL MUNDI, S.L. comparecida por el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota a la que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones ejercitadas por los actores, ya por vía principal, y por vía subsidiaria.

Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, en un periodo que abarca desde el mes de diciembre de 1994 hasta el mes de octubre de 1997, suscribieron con la demandada Total Mundi SA, sendos contratos de carácter privado, de adquisición en "régimen de tiempo compartido", de una cuota de un apartamento, si bien, y según el contenido del escrito de demanda, tales contratos serían nulos por varias causas, ejercitando acción en tal sentido, con base a las siguientes circunstancias: 1) la información facilitada era tan genérica que invalidaba el consentimiento, 2) no se acompañaron los estatutos que fijaban las cuotas de mantenimiento, 3) se trata de contratos de adhesión que no cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,4 ) no se especificaba la semana concreta adquirida, 5) las cláusulas del contratos son oscuras y genéricas y provocan confusión, 6) no se establecían las características del apartamento, 7) hay un vacío de consentimiento que lleva a la nulidad del contrato por error, 8) no se estableció la facultad de rescisión unilateral, 9)no se expresaba la naturaleza real o personal del derecho ni hay una descripción precisa del edificio, 10) no constaban los datos registrales, 11) se prometió una reventa que no se ha llevado a cabo.

En el escrito de demanda se destacan una serie de motivos de insatisfacción de los adquirentes, tales como que los apartamentos no tenían comodidades, eran más pequeños que lo que resultaba del contrato, cuando tenían vacaciones el apartamento no estaba disponible, las cuotas se incrementaban sin aviso, etc.

Con carácter subsidiario, y para el caso de no prosperar la nulidad, las demandantes solicitaron se declarara la resolución de los contratos, con devolución de las cantidades pagadas, por incumplimiento de la demandada que la actora refería a los extremos siguientes: 1) los regalos promocionales no se entregaba alegándose excusas varias, 2) los descuentos promocionales no se hicieron efectivos al instante, 3) la empresa se comprometía a pagar los gastos notariales que generaran las pólizas bancarias pero en muchos casos no fueron abonadas o tan sólo lo fueron tras mucho insistir, 4) fue imposible contactar con la empresa porque cerraban sus centros, 5) no se les dio el asistente personal que se les había prometido, 6) no se ha hecho la reventa.

Asimismo, y junto a las acciones indicadas, se solicitó la nulidad de los contratos de préstamo suscritos para financiar las adquisiciones respectivas, con cita del artículo 12 de la ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las respectivas acciones se ejercitaron acumulativamente al amparo del artículo 72 de la LEC .

La entidad demandada Totalmundi SL se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo los argumentos que en síntesis indicamos: a) improcedencia de la acumulación de acciones por tratarse de diversas situaciones, b) caducidad de la anulabilidad, c) no concurre causa de nulidad porque hay consentimiento y objeto de los respectivos contratos, examinándose con detalle cada uno de ellos, d) la ley 42/98 no estaba en vigor y la Directiva no es directamente aplicable, e) han transcurrido más de diez años,

  1. no son ciertos los incumplimientos que se atribuye a esta parte.

    La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda y contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en forma resumida indicamos: a) la redacción del contrato es confusa y poco precisa y no consta que se pusiera a disposición de los adquirentes la documentación precisa relativa a la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de alojamiento, b) no se fija el derecho de disfrute ni se concreta la semana ni en qué mes, c) hay un vacío de consentimiento y por tanto, al no existir consentimiento, el contrato es nulo,

  2. no es cierto que no se haya reclamado con anterioridad pero ha resultado difícil atendidas las múltiples variaciones de domicilio de la demandada y la desaparición de las entidades comerciales, como pone de manifiesto la dificultad del juzgado para emplazar a la demandada, e) el objeto está indeterminado, variando entre un contrato y otro, f) se ha valorado erróneamente la prueba porque constan reclamaciones de los Sres. Lorenzo - Belen , Sres. Olegario - Dolores , Sres. Encarnacion - Rafael , y Sres. Samuel - Eulalia , g) los adquirentes no han podido utilizar los apartamentos más que excepcionalmente, h) en cualquier caso, ha habido incumplimiento de la obligación de reventa, i) los apartamentos no tenían las comodidades que seles decían, siempre han tenido problemas para realizar intercambios o disfrutar de su semana porque se les imponían unas fechas que no les iban bien, llevan años sin poder disfrutar de su semana y ni siquiera hacen intercambios.

SEGUNDO

Ya hemos indicado que los contratos ahora discutidos fueron suscritos en un periodo que comprende desde el mes de diciembre de 1994 hasta el mes de octubre de 1997, por lo que los derechos y obligaciones de las partes contratantes no podrán ser contemplados a la luz de las exigencias de la ley 42/1998 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamientos por turno de bienes inmueble de uso turístico.

Sin embargo, en las fechas reseñadas ya se había dictado la Directiva 94/47 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 "relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido", circunstancia que obliga a los tribunales nacionales a interpretar su ordenamiento interno de acuerdo con los principios que resulten de las Directivas comunitarias, como al respecto resulta de la sentencia de 27 de junio de 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que refiere lo siguiente: Ante una situación en la que no se haya adaptado al Derecho Nacional una Directiva, es preciso recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (sentencias de 13/11/1990, 16/12/1993, y 14/7/1994 ), al aplicar el Derecho nacional ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente 249 CE, párrafo tercero ).

Por tanto, si bien los contratos indicados carecían de regulación específica en nuestro derecho interno en el momento de su otorgamiento, su especial naturaleza exige de un singular cuidado por parte de los órganos jurisdiccionales que deben procurar que bajo el manto de una apariencia jurídica surgida en base a un supuesta libertad contractual, se puedan defraudar los legítimos intereses de la parte contractualmente más débil, que es la parte compradora, con lo que para su enjuiciamiento habrá que tener en...

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