SAP Madrid 484/2009, 30 de Junio de 2009

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2009:10618
Número de Recurso836/2008
Número de Resolución484/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00484/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 836 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a treinta de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ , a los que ha correspondido el Rollo 836 /2008 , en los que aparece como partes apelantes DON Abilio , DOÑA Catalina representado por el procurador DOÑA VALENTINA LOPEZ VALERO, y DON Aurelio , DOÑA Emma representado por el procurador DON JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD, y como apelados DON Camilo quien formuló oposición a los recursos en base a los escritos que a tal efecto presentó, DOÑA Flor , DON Cristobal , DOÑA Inocencia Y DON Eleuterio , representados por el procurador DON LUIS RONCERO CONTRERAS, Y DON Fernando , DON Gaspar , Héctor , DOÑA Noelia , DOÑA Piedad Y DOÑA Rita , quienes formularon oposición a los recursos en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador DOÑA LUCIA AGULLA LANZA, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y sin expresa condena de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la partes apelantes DON Abilio , DOÑA Catalina Y DON Aurelio , DOÑA Emma , al que se opusieron las partes apeladas DON Fernando , DON Gaspar , Héctor , DOÑA Noelia , DOÑA Piedad , DOÑA Rita Y DON Camilo ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de laLEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia que estimó la usucapión de la finca reivindicada, y consolidó la posición de los adquirentes codemandados, D. Fernando , Dª Noelia , D. Gaspar y Dª Piedad , como terceros adquirentes de buena fe, y desestimo las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria ,y subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios contra los demandados Dª Flor ,

  1. Cristobal , Dª Inocencia , y D Camilo para el supuesto de que los actores no pudiesen recuperar la finca litigiosa por haber pasado legítimamente a poder de terceros. Para ese caso, los demandados deberán indemnizarle por el precio de valor de mercado de la finca reivindicada, registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Algete computado al mes de octubre de 2001, con sus intereses legales desde esa fecha.

    Recurso de D. Abilio y de Dª Catalina .

    En la primera alegación sostiene que los argumentos de la sentencia de instancia son improcedentes, en cuanto que la parte actora en la persona de D. Fausto , y luego sus herederos, siempre han sido propietarios y poseedores de los bienes que se reivindican.

    Siempre han sido los propietarios y, como tales abonaron los recibos del impuesto de los años 1998, 1999, y 2000. Además, los hechos no arrancan como dice la sentencia del año 1970, si no del proceder ilícito de los demandados a partir de los años 1997 y 1998, y sobre todo de la irregular compraventa de 2001.

    En su opinión, el error del juzgador reside en dar excesivo valor a la inscripción de la finca litigiosa que, en 1970, los demandados instan y consiguen en el Registro de la Propiedad de Algete, conceptuándola como acto de apropiación, cuado no es mas que un requisito administrativo para poder vender posteriormente. La inscripción no es un acto de posesión ni de apropiación, lo que impide tenerlo como acto cierto desde el que arrancar la usucapión.

    El difunto D. Fausto , y después su viuda, siguieron abonando los impuestos de la finca que nos ocupa, y realizando actos posesorios y de dominio, que excluyen la idea de abandono de la propiedad.

    En la segunda alegación dice que con las acciones que esta ejercitando, pretende que los actores sean declarados copropietarios proindiviso de la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Algete, y poseedores de la finca registral Nº NUM001 del mismo Registro colindante con la anterior.

    Con la declaración de propiedad sobre la finca registral Nº NUM000 se esta solicitando la nulidad parcial de los cuadernos particionales de los demandados hermanos Cristobal Eleuterio Inocencia Flor Camilo , en los que se incluyo la finca Nº NUM000 , por ello también se pide la nulidad de la compraventa hecha por los Sres. Eleuterio Inocencia Flor Camilo Cristobal en favor de los codemandados Sres. Gaspar Fernando Héctor .

    La situación de hecho de que parte el conflicto arranca desde el año 1965. Las dos fincas registrales Nº NUM001 y NUM000 fueron objeto de agrupación por D. Miguel Ángel , mediante escritura de agrupación y venta proindiviso de 26-11-1965, a favor de D. Fausto y D. Roque .

    Dicha escritura nunca se inscribió en el Registro de la Propiedad, por olvido de D. Fausto y sus herederos, y de D. Roque y los suyos, si bien estos últimos han incoado otro proceso similar contra los mismos demandados que en este; autos 187/2002, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Torreón de Ardoz, autos que no han podido acumularse a los que nos ocupan.

    La finca Nº NUM001 procedía de la herencia de D. Bernardo , bisabuelo común de los litigantes Sres. Aurelio Emma Abilio Cristobal Eleuterio Inocencia Flor Catalina Camilo , y la finca Nº NUM000 de permutaentre D. Miguel Ángel y D. Gustavo , de esa manera ambas fincas aparecerían en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Miguel Ángel .

    En el año 2002 se inscribe la herencia de D. Miguel Ángel , en la que la finca Nº NUM001 figura a su favor como bien privativo, y después se inscribe la venta de esa finca a favor de D. Fausto y D. Roque por mitad y proindiviso, pero la finca Nº NUM000 permanecía inscrita a nombre de D. Miguel Ángel .

    Los herederos de D. Fausto requirieron a sus primos demandados para que respetaran la propiedad de la finca Nº NUM000 , pero no lo hicieron e inscribieron la finca a su nombre y la enajenaron a un tercero.

    En la alegación tercera denuncia incongruencia porque no se han resuelto todas las acciones que se ejercitaban, desestimándose la demanda por la apreciación de la excepción de usucapión sin decir nada sobre las demás ejercitadas.

    En la alegación cuarta denuncia error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia, según la sentencia, de actos posesorios de los actores capaces de interrumpir la usucapión de los demandados, la corrección de sus asertos sobre la cabida de las fincas, su identidad y la precedencia de la indemnización de daños y perjuicios.

    Recurso de Dª Emma y D. Aurelio

    La primera alegación la dedica a deducir error de hecho y de derecho en la apreciación de la excepción de prescripción extintiva.

    No esta conforme con la afirmación de la sentencia de instancia de que el día inicial de la usucapión es el día 11-5-1970 , fecha en que D. Miguel Ángel inscribió el dominio de la finca Nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Algete. Ese día no puede considerarse día inicial para el computo de la prescripción del Art. 1969 C. C ., porque el día inicial es aquel en que el derecho es violado, y en su opinión la inscripción del dominio en favor del causante de los demandados no es bastante a los efectos que se pretenden.

  2. Miguel Ángel era el vendedor de la finca litigiosa, y la inscripción de dicha finca no es más que el cumplimiento del principio de tracto sucesivo para que el posterior adquirente pueda inscribir su titulo. D. Miguel Ángel no había podido hacerlo hasta el 11-5-1970, fecha en que se inscribió la permuta de donde procede la finca Nº NUM000 , y buen ejemplo de que lo que se afirma es cierto es la historia registral de la finca NUM001 , vendida en la misma escritura que la finca Nº NUM000 .

    En la escritura de 26-11-1965 se trasmiten ambas fincas, y tampoco se inscribió; provenía de la herencia del padre de D. Miguel Ángel , y no se llevo al Registro de la Propiedad hasta 8-4-2002 .En su sentir se le da excesiva importancia a la inscripción, que es un acto necesario y exigible legalmente, y que en vez de ser una actuación lesiva es un acto complementario de la transmisión de la propiedad. En resumen la fecha inicial debería ser la de la inscripción de las escrituras de partición hereditaria de D. Miguel Ángel de fecha 18-4-1997 respecto de su mitad ganancial, y 28-1-1999 respecto de la otra mitad por fallecimiento de Dª Sofía , cónyuge supérstite del difunto Miguel Ángel .

    En la segunda alegación opone error de hecho y de derecho en la argumentación relativa a la excepción de prescripción adquisitiva, basada en que no se dan los requisitos de posesión interrumpida durante mas de treinta años; de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los demandados poseyeran la finca. Los demandados han dicho que iban a jugar a la finca, lo que no es bastante a los efectos posesorios, ni tampoco que se usara como aparcamiento de coches del bar "Da-Da"...

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