SAP Pontevedra 300/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA NUM.300

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 262/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 292/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cecilia , representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ISMAEL RODRÍGUEZ ALONSO, y como parte apelado-demandado: D. Aurelio en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 20 junio 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Sanjuán en nombre y representación de doña Cecilia , contra Don Aurelio por la acción de responsabilidad de los administradores sociales, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Y desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por la procuradora Sra. Sanjuán en nombre y representación de Doña Cecilia , declarando la incompetencia objetiva de este orden jurisdiccional para conocer de la citada acción, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cecilia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por la actora -suscriptora de un documento privado de compraventa de fecha 3 de febrero de 2006, en cuya virtud adquiere de la otra parte contratante, entidad "Promovagar SL", una vivienda unifamiliar que dicha mercantil tenía proyectado construir en el barrio de Portela, parroquia de Sobrada, del término municipal de Tomiño, por el precio de 182.106,67 euros, entregando a la firma del contrato y a cuenta del precio la suma de 29.000 euros-, se vino inicialmente a ejercitar contra "Promovagar SL" una acción resolutoria del contrato de compraventa, por el incumplimiento por la entidad vendedora de su obligación de entrega del inmueble libre de toda carga o gravamen en el plazo de tiempo estipulado, con reclamación de daños y perjuicios por importe de 43.056,90 euros (que cabe desglosar de la siguiente forma, 29.000 euros, que fueron entregados a la firma del contrato privado de compraventa a cuenta del precio final, 5.783,47 euros, en concepto de gastos de alquiler de vivienda, luz y agua, 4073,43 euros, en concepto de gastos, comisiones e intereses por la contratación y posterior renovación de la póliza de crédito, 1200 euros, en concepto de abono de electrodomésticos, y 3000 euros, en concepto de daño moral), y acumulativamente con la anterior contra el administrador único de "Promovagar SL", una acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), y que tras el dictado de la oportuna providencia por el Juzgado requiriendo a la actora para la subsanación de la indebida acumulación de acciones, la demandante procede a corregir desistiendo de la acción de reclamación de cantidad contra la entidad "Promovagar SL" e interesando la continuación del procedimiento con respecto al resto de las acciones formuladas, frente a la sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad del administrador demandado y, en relación a la acción de resolución del contrato de compraventa, declara la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la misma, recurre en apelación la demandante.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente solicita el dictado de sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 3-2-2006, y se condene al demandado don Aurelio , en cuanto administrador único de la sociedad "Promovagar SL", a abonar a la demandante la cantidad de 43056,90 euros.

Como argumentos en pro de la estimación de tales pretensiones, en el escrito de recurso se sostiene, en primer lugar, la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción resolutoria del contrato de compraventa. Así, se indica que, en el art. 86 ter punto 1 de la LOPJ se utiliza la expresión "exclusiva y excluyente", en materia concursal, que no se emplea con ocasión de la regulación de las materias relacionadas en el apartado 2 del art. 86 ter LOPJ , indicativo de una menor rigidez, y, por tanto, que puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del art. 86 ter de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del punto 2 del art. 86 ter.

En segundo lugar, la recurrente está en desacuerdo con la desestimación de la acción de exigencia de responsabilidad al administrador de la sociedad, toda vez según consta en el Registro Mercantil, a fecha 20-9-2007, los únicos libros legalizados son los referidos al ejercicio 2004, con data de legalización 29-4-2005, lo que, unido al cierre del domicilio social y a las demandas que pesan sobre la sociedad, impiden manifiestamente el conseguir el fin social, o al menos ocasiona una paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible el funcionamiento de la sociedad, motivo por lo que la entidad mercantil entró en causa de disolución y el administrador tenía que haber procedido a hacer la misma efectiva; siendo, por lo demás, francamente sencillo al administrador demandado el acreditar el verdaderopatrimonio social de la entidad.

TERCERO

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, consistente en la, a su juicio, procedente acumulación de acciones (de resolución del contrato de compraventa/de responsabilidad por las deudas sociales del administrador de la sociedad) es ineludible hacer referencia a la atribución de competencias que el art. 86 ter LOPJ hace a los Juzgados de lo Mercantil, porque será a la luz de tal precepto cómo deberá decidirse respecto de la existencia o no de competencia objetiva de tales órganos para conocer de las acciones acumuladas por la actora.

Consecuentemente, se ha de dilucidar si estas acciones, por razón de la vinculación una con la otra de la que sí es competente la jurisdicción mercantil, puede ser conocida acumuladamente por esta clase de órganos especializados, bien de manera originaria, bien por conexión que vincule competencialmente al órgano mercantil; cuestión que en absoluto es baladí, puesto que si el administrador societario puede ser declarado responsable de las deudas sociales a instancias de los acreedores (art. 105 LSRL ), la declaración sobre la existencia y cuantificación de la deuda resulta antecedente imprescindible para la determinación de la concreta responsabilidad del administrador.

La cuestión de la posible acumulación de acciones de este tipo ya ha sido analizada por la Sala, en el Auto de fecha 31-3-2006 , que ha venido a decantarse por el criterio desfavorable a la acumulación, con base a una serie de argumentos que se pasan a exponer a continuación:

"

  1. Argumento estrictamente procesal: se dice que aunque el artículo 72 LEC permite acumular "ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir"; sin embargo para que tal acumulación pueda proceder es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73.1.1º LEC , entre los cuales está que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

    Se trata de una norma de mínimos, ya que si la improrrogabilidad de la jurisdicción que se describe para declarar la inadmisibilidad de la acumulación lo es en relación a las acciones subsidiarias de la principal para la que sí tiene el Tribunal competencia objetiva, resulta tanto más evidente que tratándose de acciones de igual naturaleza principal, con mayor causa será de aplicación la norma de imposibilidad de acumulación por falta de competencia objetiva para conocer alguna de las acciones.

    No cabe duda de que a los Juzgados de lo Mercantil no se les atribuye competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas del cumplimiento o incumplimiento contractual, incluso aunque estén reguladas por Derecho Mercantil (baste una mera lectura del Art. 86 ter de la LOPJ ), y por ello desde esta perspectiva se habrá de concluir que la acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad mercantil -respecto de la que el Juzgado Mercantil carece de competencia objetiva- con la acción de responsabilidad de administradores sociales -para las que se atribuye expresamente la competencia por el artículo 86 ter LOPJ a los Juzgados de lo Mercantil- no es posible.

  2. Imposibilidad de aplicación de criterio de flexibilidad en la acumulación.- Los partidarios de esta tesis aún argumentan más, e incluso partiendo de un criterio de flexibilidad en relación con la permisión de la acumulación de acciones llegan a la conclusión de que no será posible aquélla.

    Así cuando la STS de 30 de mayo de 1998 alude al criterio de...

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