SAP Madrid 342/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:7541
Número de Recurso584/2008
Número de Resolución342/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

SENTENCIA: 00342/2009

Fecha: 3 DE JULIO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 584/2008

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªPALOMA SOLERA LAMA

Apelante y demandada: ARPADA, S.A.

PROCURADOR: D.CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 337/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCORCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  3. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 584/2008, en los que aparece como apelantes: ARPADA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., y C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEGANES representados por los Procuradores D. CARLOS GOMEZ FERNANDEZ y Dª PALOMA SOLERA LAMA, respectivamente, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 337/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcorcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial deMadrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Pérez Barrios Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada ARPADA S.A. y estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Piña del Castillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS, contra ARPADA S.A. debo de condenar y condeno a la mencionada demandada a reparar los defectos establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, reparación que se llevará a efecto en el plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la presente resolución; para el caso de inejecución, se fija el importe sustitutorio en la cantidad 34.280,71 euros, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Piña del Castillo y de la parte demandada: Sra. Dª Mª del Rosario Bobillo Garvía, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma los correspondientes escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 337/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

El presente litigio versa acerca del resarcimiento de los vicios ruinógenos detectados en el edificio de la Comunidad demandante, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés. La estimación de la demanda, vino precedida de la desestimación de la excepción de supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque sólo se demandó a la empresa constructora: ARPADA, S.A. Recurrieron ambas partes litigantes en apelación dicha sentencia.

SEGUNDO

El suplico del recurso de la parte demandada: ARPADA, S.A., en su calidad de constructora, obrante al folio 274 de autos, plantea la siguiente alternativa revocatoria de la sentencia recurrida de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 337/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón. A) La declaración de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los integrantes de la Dirección Facultativa de las obras litigiosas, o B) la absolución de la constructora por deberse a vicios del suelo y de dirección achacables a la Dirección Facultativa los defectos constructivos apreciados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, respecto del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés.

TERCERO

El suplico del recurso de apelación de la actora se centra, según consta en el folio 258 de autos, en considerar la incongruencia extrapetitum de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, porque sólo se pidió la reparación in natura, reclamando que se suprima del fallo la previsión de incumplimiento de la obligación de hacer e inejecución de la sentencia, con fijación del importe sustitutorio.

Conferidos los oportunos traslados de ambos recursos, las respectivas contrapartes se opusieron a los mismos, según consta en sendos escritos obrantes a los folios 282 a 289, y 291 a 296 de autos, cuyas alegaciones se tienen por reproducidas.

CUARTO

En el caso de autos, una vez ejercitada la acción personal de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de ejecución de obra de octubre de 1995, promovió la litis, precisamente, quien suscribió, en calidad de "promotora", cuando se denominaba "Cooperativa de Viviendas Madrid Joven", y que ahora es la Comunidad actora, el contrato en cuestión como ocurrió en el caso enjuiciado por la STS Civil sección 1 del 12 de Febrero de 2008 (ROJ: STS 1166/2008 ), Recurso: 457/2001. La Sala debe distinguir, a efectos de litisconsorcio entre dos supuestos de hecho diferentes: A) Cuando se trata de ejercitar la acción de responsabilidad decenal, del artículo 1591 del CC , como sucede en este caso, que por definición es solidaria, porque según del FJ 4º de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 3-7-2008, nº 500/2008 , rec. 121/2007: La excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe rechazarse, ya que basándose la reclamación planteada en culpa extracontractual, ha de aplicarse en estacuestión la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como ratifica la Sentencia de 30 noviembre 1995 EDJ1995/6371 , "que no procede apreciar situación litisconsorcial pasiva en estos supuestos de responsabilidad extracontractual, por razón de la solidaridad que se produce entre las personas a que se les reclama directamente en el pleito, como respecto a las que pudieran resultar obligadas, con la consecuencia de que la acción bien se puede dirigir contra todos o cualquiera de los implicados, .., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil EDL1889/1 ". Por lo que, en definitiva, basta con demandar a alguno de los agentes que intervinieron en la construcción del edificio en el que se han detectado vicios ruinógenos, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de marzo EDJ1984/7080, 16 de junio EDJ1984/7245, 1 de diciembre de 1984 EDJ1984/7525 y 27-2-2008, nº 143/2008, rec. 5090/2000 , que versan sobre la legitimación de las partes para determinar las responsabilidades concurrentes en un contrato de ejecución de obra, en relación con las obligaciones solidarias de reparación concernientes al promotor, constructor y arquitecto, si las mismas no resultan delimitadas mediante una prueba pericial que concrete la negligencia exclusiva del arquitecto director de obra, en conexión con la posición de las SSTS de 12 de junio de 1984, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985 y 10 de marzo de 1986 respecto al litisconsorcio, puesto que a la constructora del edificio, que asumía funciones de promotora, le incumbía el resarcimiento de los vicios ruinógenos según la jurisprudencia, sin que sea necesaria la convocatoria de los demás agentes del proceso edificatorio, ni concurra litisconsorcio pasivo necesario.

  1. En el caso de ejercitarse una acción de cumplimiento de contrato de obra, concurriendo responsabilidad contractual. Respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe señalarse, en nuestro ordenamiento jurídico anterior a la Ley 1/2000, de 7 enero , no había regulación expresa de la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, o italiano, la necesidad de que actúen en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y desarrollo jurisprudencial, en aras a los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio, presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto- sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1995, 22 octubre 1998 entre otras muchas y del Tribunal Constitucional de 6 abril 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico procesal esté constituída con todas...

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