SAP Vizcaya 525/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:2027
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 525/09

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍAEn Bilbao, a siete de julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de incidente concursal 72-Concurso nº 281/07 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante D. Adriano representado por el procurador Sr. Iñigo Hernández Martín y defendido por el letrado Sr. José Mª García Suarez, como parte apelada IRUDI FOTOMECÁNICA SA representada por la procuradora Sra. Marta Ezcurra Doueil y defendida por el letrado Sr. Asier Saez Uribe, y D. Amador presentado por la procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y defendido por el letrado Sr. Oscar Monje Balmaseda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2007.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 14 de diciembre de 2007 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. IÑIGO HERNÁNDEZ MARTIN, en nombre y representación de D. Adriano , frente a IRUDI FOTOMECANICA S.A. y D. Amador .

  1. - CONDENAR al abono de las costas a D. Adriano ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante del incidente concursal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 179/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 29 de abril de 2009 , con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Magistrado de lo Mercantil desestima la demanda interpuesta por el socio y ex acreedor D. Adriano , que pretendía la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre Irudi Fotomecánica SA (que fue declarada en concurso voluntario por Auto de 30 de diciembre de 2005 ), como vendedora, y D. Amador , como comprador, contrato que fue formalizado en escritura pública el día 27 de octubre de 2005, por el precio de 348.587,02 euros, y el reintegro del inmueble objeto de compraventa a la masa del concurso, al amparo del art. 71 de la LECO , al considerar que se ha producido un efectivo perjuicio patrimonial a los intereses de la concursada, al venderse por un precio inferior en más de la mitad al precio de mercado.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Adriano , que en un extenso escrito de recurso, centra sus discrepancias con la sentencia de instancia en los siguientes aspectos: falta de motivación de la sentencia recurrida sobre los elementos fácticos y jurídicos; infracción de las normas procesales por incongruencia omisiva; error en la valoración de la prueba practicada en autos sobre la valoración del inmueble; concurrencia de la nulidad parcial, por error obstativo o por falta de objeto; y, por último, infracción de la doctrina del abuso de derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del art. 457.5 de la LECn , alegada por las partes apeladas, atendiendo al art. 197.3 de la LECO : "contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la deconvenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días."

En el presente caso nos hallamos en el cauce procedimental de un incidente concursal, que es el previsto en la LECO para el enjuiciamiento de las acciones rescisorias y de reintegración (art. 72.3 LC ), y para todas las cuestiones que se susciten durante el concurso que no tengan señalada otra tramitación en la Ley concursal (art. 192 LC). Incidente que se promovió mediante demanda presentada el 27 de junio de 2007 , una vez dictado el Auto de 28 de junio de 2.006 , que acordó la finalización de la fase común y el inicio de la fase de liquidación del concurso de Irudi Fotomecánica SA , por lo que no es de aplicación el art. 197.3 de la LECO , que contempla el régimen de apelación diferida, sino el art. 197.4 de la LECO , de apelación directa, que establece que " contra las sentencias ... que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase del liquidación cabé recurso de apelación..."

TERCERO

La parte apelante alega infracción de normas o garantías procesales, con vulneración del art. 218.2 de la LECn , por falta de motivación adecuada en los razonamientos que conducen al fallo, con omisión de la valoración debida de la prueba documental e inadmisión de la prueba testifical propuesta en la primera instancia, con vulneración de los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el de obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24 CE .

Sigue argumentando que la acción rescisoria actuada se basa en el art. 71 de la LECO , el haber realizado el contrato que se pretende rescindir dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración judicial del concurso y producir un perjuicio efectivo para la masa activa de la concursada, cuyo presupuesto objetivo está fundamentado en la carencia de una contrapartida equivalente, al ser el precio de compraventa inferior en más de la mitad al precio de mercado. El Magistrado de lo Mercantil admitió la prueba documental propuesta por la actora (escritura de compraventa en que se fijó el precio en 300.506,05 euros , y testimonio del dictamen pericial emitido en la causa penal abierta por el API

D. Lucas que valora el inmueble en 624.816,50 euros ), pero inadmitió la prueba de interrogatorio del codemandado-comprador D. Amador , y testifical del A.P.I. D. Lucas , del socio de la concursada D. Pedro y de D. Secundino . Alega que cometió errores de apreciación de la falta de legitimación ad causam del actor y entró a valorar una prueba testifical cuyo resultado es inexistente, dejando de motivar o razonar la cuestión de fondo considerada. Y considera que la falta de acreditación del perjuicio a la masa por no haber prueba en el incidente, como se razona en la sentencia de instancia, es precisamente porque la falta de prueba radica en haberse inadmitido la propuesta por la parte apelante.

El deber de motivación no implica que los Jueces y Tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes. El mismo T.C., ha proclamado en su sentencia de 13 de mayo de 1.987 que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, y lo ha confirmado en la sentencia de 12 de junio de 1.987 , cuando dice que la motivación no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado (STS 24-7-1998 ).

En el caso examinado, no concurre dicha infracción procesal. La sentencia recurrida expresa las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 14/199 y 28/1995 y 115/96 ), lo cual está reflejado en la sentencia y es reiteradamente reproducido por la parte apelante en su escrito interponiendo recurso de apelación. Cuestión distinta es que dichas razones no sean compartidas por la parte apelante, ni sean confirmadas por este Tribunal de apelación.

Por otro lado, el art. 459 de la LECn , referente a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, exige alegar la indefensión sufrida, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos; sin que se le haya originado indefensión de ningún tipo que pueda acogerse. Téngase en consideración que la STC de de 22 de abril de 1997 dice que: "Siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española, no basta, con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal ..., sino que es necesaria la concurrencia de otros...

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