SAP Barcelona 242/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:9240
Número de Recurso132/2009
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm. 242/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a ocho de julio de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 748/2008, dimanante del proceidmiento de concurso nº 32/2004, ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la concursada TRIPLASSA INDUSTRIAL S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte que promovió el incidente actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda incidental interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y TRIPLASSA INDUSTRIAL S.L., aprobándose definitivamente las cuentas formuladas por la administración concursal, todo ello sin hacer especial, pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. En consecuencia, se acuerda la conclusión del concurso de TRIPLASSAINDUSTRIAL S.L., cesando todos los efectos de la declaración del concurso. Dedúzcase testimonio de esta resolución y llévese a la pieza primera".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la TGSS, que fue admitido a trámite. La Administración Concuirsal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de junio de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La cuestión jurídica de fondo que motiva el recurso que formula la TGSS es la que certeramente apunta dicha parte en su escrito de preparación de la apelación: si la suspensión del devengo de intereses que establece el art. 59 de la Ley Concursal alcanza o no a los intereses generados por créditos contra la masa.

Otras consideraciones jurídicas suscitaba también la demanda incidental planteada por la TGSS, que es reproducida, sin apenas variación, en el recurso de apelación, que se interpone contra la sentencia que, con desestimación de sus pretensiones, ha aprobado definitivamente la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (AC) y ha declarado la conclusión del concurso de TRIPLASSA INDUSTRIAL S.L., al haber concluido la liquidación y no existir más bienes y derechos del concursado.

II) La sentencia apelada se dicta, por tanto, en el trámite que prevé el art. 181 LC, concretamente en su apartado 3 , tras haber presentado la AC la "completa rendición de cuentas" a que se refiere dicho precepto, dando cuenta del resultado y saldo final de las operaciones de liquidación realizadas y solicitando su aprobación, con petición así mismo de la declaración de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado. Tras ser puesta de manifiesto la rendición de cuentas y la solicitud de conclusión del concurso (de acuerdo con el art. 176.2 LC ), la TGSS planteó, en la oportunidad y plazo que indica el apartado 2 del citado art. 181 LC , un incidente por el que se oponía a la aprobación de las cuentas presentadas (según se decía en el encabezamiento), si bien en el cuerpo de la demanda se invocaba el amparo del art. 154.2 LC , que remite al incidente concursal para discutir las pretensiones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa.

III) La pretensión impugnatoria y el recurso de apelación se basan, en definitiva, en que la AC ha abonado a la TGSS, en la fase de liquidación, sólo una parte de los créditos contra la masa certificados, pues ha pagado la deuda principal, generada con posterioridad a la declaración de concurso, y los recargos, pero no los intereses post-concursales correspondientes, al tiempo que pagaba créditos concursales, en la parte o proporción que se dirá.

Concretamente:

  1. el 3 de junio de 2008 la TGSS certificaba como créditos contra la masa un total de 288.309,31 euros, de los que 204.538,66 euros corresponden al principal de la deuda social post-concursal; 40.077,90 euros a los intereses de esa deuda post-concursal; y 43.692,75 euros a los recargos.

  2. El 17 de julio de 2008, la AC anunciaba a la TGSS que procedería al pago de los siguientes

créditos contra la masa:

- 204.538,66 euros por la deuda principal; y

- 43.692,75 euros por los recargos.

Nada decía, sin embargo, de los intereses.

Al mismo tiempo, por lo que respecta a los créditos concursales, anunciaba el pago de la totalidad del crédito que contaba con el privilegio general del art. 91.2 LC, por 2.751 ,25 euros, y del 13,17% del crédito con privilegio general del art. 91.4 LC, por 2.614 ,14 euros.

El pago de la suma total, 253.596,80 euros, se efectuó el 25 de julio del mismo año.IV) La AC, entre otras circunstancias, puso de manifiesto al contestar a la demanda incidental, que había dado por terminada la liquidación y que no existe remanente, no habiéndose cubierto ni siquiera la totalidad de los créditos privilegiados del art. 91.4 LC. Y que, por lo que respecta a los intereses post-concursales de la deuda contra la masa a favor de la TGSS, no había efectuado su pago porque el Juzgado que tramita el concurso había declarado, en una sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 , recaída en un incidente promovido por la AEAT (nº 279/2008), en el seno del mismo concurso, que el devengo de los intereses post-concursales ha de quedar suspendido por imperativo del art. 59 LC . Dicho crédito por tales intereses, aclaraba la AC, no queda extinguido, ni es subordinado, sino que subsiste, pero su pago queda a resultas del remanente que exista tras el pago de la totalidad de los créditos concursales, de conformidad con el art. 59.2 in fine.

V) La TGSS alegó en su demanda (y reitera en su recurso) que la decisión de la AC de no proceder al pago de los intereses post-concursales infringe los arts. 29 de la Ley General de la Seguridad Social, 52 y 50.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como el 154.2 de la LC y el

84.2.5 LC. Dice también que no cabe en el procedimiento concursal discutir la existencia de una deuda contra la masa que se certifica por la TGSS ya que, de acuerdo con el art. 86 LC , la certificación administrativa debe ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

VI) La sentencia apelada rechazó tales objeciones y consideró que, aunque la cuestión suscita dudas de derecho, la suspensión del devengo de intereses impuesta por el art. 59 LC alcanza también a los créditos contra la masa, ya que la norma no distingue según la naturaleza de los créditos y por ello no existe razón para excluirlos, de modo que sólo si existiera remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se pagarán los intereses calculados al tipo convencional, de acuerdo con el último inciso del art....

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