SAP A Coruña 114/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:1988
Número de Recurso382/2009
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000382 /2009

FECHA REPARTO: 17.6.09

A U T O Nº 114/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 577/09, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en ambas instancias por el/la Procurador/a SR./A. CASTRO REY y defendido por el Letrado SR. ORTIZ SERRANO; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO ACORDANDO NO ADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD DEL PRODCESO, PROCEDIENDO AL ARCHIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 6.4.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador MARIA PILAR CASTRO REY, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, frente a Rosario , Rodrigo , procediendo al archivo de los presentes autos previa nota en los libros de registro correspondientes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio presentada por el BANCO POPULAE ESPAÑOS S.A. por entender que de los documentos acompañados con el escrito inicial no se infiere la certeza y exigibilidad de la deuda así como la liquidación de la misma, con lo que discrepa el recurrente, ya que considera que los documentos aportados con su solicitud de procedimiento monitorio son suficientes para acreditar la existencia de la deuda, de cantidad dineraria determinada, vencida y exigible. El recurso de apelación ha de ser estimado.

SEGUNDO

El procedimiento monitorio admite dos modalidades en su regulación normativa. Una viene constituida por el denominado sistema monitorio documental, cuyas manifestaciones las podemos encontrar en el procédure d'injonction de payer francés, o en el procedimiento d'ingiunzione italiano, o el monitorio español, en los cuales a la petición inicial del procedimiento habrá que acompañar un principio de prueba documental por escrito de la verosimilitud de la deuda que se reclama. El otro modelo es el denominado monitorio puro, propio de los países del Norte y Centro de Europa, entre cuyas manifestaciones normativas se hallaría el mahnverfahren alemán, en el cual se libra un mandamiento de pago, que ni tan siquiera es expedido por un juez, sino el Rechtspfleger, con base en la mera alegación unilateral y no probada de quien se tilda de acreedor.

Como hemos señalado en nuestro Derecho, como resulta del juego normativo del art. 812 de la LEC, se ha seguido el primero de los mentados sistemas, que exige a los efectos de admisión a trámite del procedimiento la presentación de un documento del que resulte una buena apariencia de la deuda con cuya base se acciona.

Pues bien, a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que nos ocupa, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse, en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a tal cuestión, al señalar que: "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Es pues, eso y sólo eso, lo que pide el Legislador, es decir una aportación documental significativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda". La prueba plena es necesaria para la condena del deudor; pero, en este primer trance del procedimiento, únicamente estamos resolviendo sobre la admisión de...

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