SAP Tarragona 269/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2009:854
Número de Recurso480/2008
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Javierre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de El Vendrell el 22 de enero de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 132/2006 en los que figura como demandante la CAIXA DE TERRASSA y como demandados D. Andrés y Dª Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por CAIXA DE TERRASSA, representada por D. José Mª Escudé Nolla, Procurador de los Tribunales contra Dª. Alicia , representada por Dª. Ana Calles Durán, Procuradora de los Tribunales, y D. Andrés , como fiador solidario y declarado en rebeldía, CONDENANDO de forma solidaria a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 34.136,03 euros, más los intereses de demora pactados al 25% nominal anual desde el día 3 de septiembre de 2004, día de la reclamación extrajudicial, y hasta el completo pago, más las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Dª. Alicia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por la Caixa de Terrassa en la que reclama a D. Andrés y Dª Alicia la cantidad de 34.136,03 euros, -de los que 9.015,22 euros corresponden a las 60 cuotas impagadas del préstamo personal concertado y 25.120,81 euros a los intereses de demora por cada cuota impagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 3-9-2004, fecha en la que se procedió a la reclamación extrajudicial-, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la codemandada Dª Alicia , quien tras poner de relieve que ella era solo avalista, siendo el Sr Andrés quien había suscrito el crédito, y hacer referencia los principios recogidos en el C.Civil de Cataluña en materia de buena fe, actos propios y de equidad, ex art 111 apartados 6,7 y 8, insiste en que habiendo transcurrido más de catorce años desde que fue impagada la primera cuota -cuya fecha de vencimiento fue el 19-8-90 y a partir de la cual puede empezar a computarse el plazo de prescripción- hasta el 3-9-2004, debe entenderse prescrita la acción personal ejercitada al ser el plazo de prescripción en el Código Civil Catalán el de 10 años y no el de 15 años, ex art 121.20, al igual que los intereses de demora objeto de reclamación cuyo plazo de prescripción considera que es también el de 10 años conforme el art 120 del citado Código o el 1966.3 C.C. y considerarse que se ha procedido por parte de la entidad bancaria a un ejercicio antisocial y que en todo caso debía haberse procedido a su moderación al amparo de lo dispuesto en el art 1154 C.Civil , y reproduce la doctrina del retraso desleal; no cabe otra decisión que su desestimación y ello por los siguientes argumentos.

En primer término porque ningún error puede imputarse a la resolución impugnada al afirma en el Fdo. Jdo 1º la condición de prestataria de la ahora apelante, según resulta del contrato de préstamo que como Doc. nº Uno fue aportado con el escrito de de-manda.

En segundo lugar porque la acción ejercitada no está prescrita; pues si bien ha de convenirse con la defensa de la apelante en que el inicio del cómputo a los efectos de prescripción debe fijarse no en el 19-7-95 como se hace por la Juzgadora "a quo" en base a que era la fecha de vencimiento de la cuota final de las 60, sino a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota que fue impagada, ya que desde entonces pudo ejercitarse la acción, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que aprobó el Libro Primero del Código Civil Catalán, -en tanto se trata de una acción nacida con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el citado Código, esto es,...

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