SAP Barcelona 751/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2009:6239
Número de Recurso91/2008
Número de Resolución751/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, Diecisiete de Julio de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces

de procedimiento abreviado por presunto delito contra la salud pública y tráfico de estupefacientes, seguida contra Lucas , con NIE NUM000 , nacido el día 21-3-1965 en Quebec (Ecuador), hijo de Matilde y Velisario, sin

antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa; representado por el/la Procurador/a Joan Grau

Martí y defendido por el letrado Andrés Pérez Subirana. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha

sido designado Magistrada ponente la Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa la decisión unánime del

Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin concurrir circunstancias, por lo que elevó a definitiva su petición provisional de condena, y que se imponga al acusado la pena de seis años de prisión y multa de 120 euros. Se de a lasustancia y al dinero intervenidos el destino legal pertinente y costas. La Defensa mostró su disconformidad con dicha acusación pública y reiteró la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado Lucas , súbdito ecuatoriano, NIE NUM000 , sin antecedentes penales, el día 7 de julio de 2007, sobre las 19h 30 min en la calle Hortes de la ciudad de Barcelona vendió a Jose Luis 0,765 gramos (setecientos sesenta y cinco miligramos) brutos; 0, 437 gramos netos (cuatrocientos treinta y siete miligramos) de cocaína con una riqueza de 89,9%, a cambio de 40 euros. Se hallaron en poder del acusado dinco billetes de 20 euros (cien euros), procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

El precio medio de una dosis de dicha sustancia estupefaciente en el mercado ilícito era de 60,22 euros en la fecha de los hechos relatados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Si además de ello, se dispone de prueba directa testifical sobre la transmisión lucrativa, ninguna duda puede existir acerca de la tipicidad de la conducta.

Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Lucas conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.

El acusado ha negado tanto en fase de instrucción como en el plenario que efectuara acto alguno de compraventa de la sustancia estupefaciente que fue intervenida en poder del presunto comprador, a quien miembros de la dotación policial procedieron a seguir, interceptar e identificar. Igualmente niega que el dinero incautado que llevaba en el bolsillo procediera de tales transacciones ilícitas o de otras anteriores. Partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, debemos también valorar la prueba de cargo presentada por la acusación y, específicamente la prueba testifical. En dicho contexto, la jurisprudencia de la...

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