SAP Las Palmas 193/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:2108
Número de Recurso139/2008
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de Dña. Inés (representada en esta alzada por el/la Procurador/a Dña. Lydia Esther Ramírez González), y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Aurora Rodríguez Mesa; contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 860/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 139/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, y Dña. Rita y D. Víctor como acusadores particulares, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Susana García Ojeda (en esta alzada por el/la Procurador/a

D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo), y defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Elsa Mederos Fernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que, debo condenar y condeno a Inés , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable del delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION (1 año y 9 meses de prisión), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo que dure la condena; y al abono de las costas ocasionadas, incluidas la mitad de las devengadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Inés habrá de abonar a Rita la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta euros con once céntimos de euro (154.460#11 #), importe que devengará los intereses legales hasta su completo pago. Tales intereses habrán de computarse desde las fechas en que se abonaron a la acusada los pagos que integraron la suma antedicha según el apartado de hechos probados de la presente sentencia, fijándose como momento de cómputo de interés la fecha de esta resolución respecto de las cantidades cuya entrega no consta.

Debo absolver y absuelvo a la acusada Inés de toda responsabilidad criminal por la comisión del delito de desobediencia grave a la autoridad por el que también venía siendo acusada".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación de la acusada-condenada y la de la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 13 de junio de 2008 , en la que tuvieron entrada el 19 del mismo mes, se turnaron en reparto a esta sección en fecha 10 de julio.

CUARTO

Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2008 se inadmitió a trámite el recurso de apelación de la acusación particular al estar formalizado fuera de plazo, notificándose a la misma en fecha 2 de diciembre de 2008,

QUINTO

En virtud de providencia de fecha 9 de julio de 2009, se designa ponente y se fija fecha para deliberación y votación el 17 de julio de 2009, y tras ello quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas y por infracción de precepto legal, por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En relación con el primero de los motivos, ante todo debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados ytestigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes...

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