SAP Alicante 261/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:2705
Número de Recurso281/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 261/2009

Iltmos. Sres. y Sra.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de julio de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 281/08 los autos de juicio verbal nº 324/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Edimovila SL, representado por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez García, siendo parte apelada D Melchor , titular del Registro de la Propiedad de El Campello, representado por la Procuradora Sra. Marcos Filíu y asistido por el Letrado Sr Vázquez Márquez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 324/07 en fecha 12 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Edimovila S.L. representado por el procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez García contra el Registrador de la Propiedad del Campello Don. Melchor representado por el procurador Sr. Marcos Filíu y asistido del letrado Sr. Vázquez Márquez habiendo sido dado traslado del expediente a la Tesorería de la Seguridad Social, al Ayuntamiento de Busot, quienes no se han personado en estos autos, asi como al Ministerio Fiscal y el B.B.V.A. que se ha personado en autos con el procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido del letrado Sr. Jorro Belando, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitada en la demanda inicial de estos autos. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por larepresentación de la parte demandante Edimovila S.L, recurso que fue admitido a trámite siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando dicha parte recurrente en el escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de su demanda esto es que se revocase la nota de calificación realizada por el Sr Registrador demandado objeto de su impugnación y en los términos y a los fines fijados en el suplico de su demanda.

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso la representación procesal del demandado Sr. Melchor , que se opuso al mismo e interesó su desestimación.

TERCERO

Seguidamente y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación bajo nº 281/2008 .

CUARTO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2009.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, y con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 207/1999 , y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002, 196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003, 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, habida cuenta en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado o como también señala la STC. 196/2005 "mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite".

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones devienen aplicables al presente supuesto, dado que en la sentencia apelada se contiene motivación bastante de índole jurídico-material y también jurídico-procesal, puesto que en tales términos quedo planteado el debate entre las partes en el acto del juicio, valorando en lo necesario la prueba documental, única practicada, obrante en autos, motivación que, además, no se halla desvirtuada de las alegaciones de la parte recurrente, motivación que esta Sala reputa acertada, y que justifica sobradamente la decisión contenida en su fallo desestimatorio de los pedimentos de la demanda, los propios del presente juicio verbal, el previsto en el Art. 328 de la Ley Hipotecaria (creado por la Ley 24/2001 y adicionado por las Leyes 53/2002 y 63/2003 ), juicio verbal que ha de ser reputado especial por razón de la materia, lo que...

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