SAP Asturias 266/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2009:1901
Número de Recurso362/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00266/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 440/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 362/09, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Magdalena , representada por la Procuradora Doña Carmen María López Alvarez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calero García y como apelado y demandado CASA DEL PAN MIERES DEL CAMINO, S.L., representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Fuente Rincón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Angelina , en nombre y representación de Magdalena ; con imposición a esta de las costas del presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Magdalena , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar que el contrato litigioso era una donación, desestimó la demanda formulada por Dª Magdalena , con el carácter con el que actuaba, contra la entidad Casa del Pan Mieres del Camino, S.L.; y frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso dicha demandante, la que tras alegar error en la valoración de la prueba pues, según sostiene, adecuadamente valorada permite colegir que el contrato en cuestión lo era de préstamo, interesó la revocación de la recurrida a fin de que se estimara íntegramente la demanda.

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con costas a la apelante.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si la entrega de dinero por parte de los padres de la actora-recurrente a la sociedad mercantil demandada, cuyas participaciones sociales pertenecían a la apelante y a quien entonces era su esposo, lo fue a título de donación, como se sienta en la recurrida, o si lo fue en concepto de préstamo, como se alegó en la demanda.

Así las cosas, con carácter previo a su resolución debe señalarse, como con reiteración tiene señalado el T.S. y se recuerda, entre otras muchas, en sus Sentencias de 30 de noviembre de l.987, 27 de marzo de l.992 y 13 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, >, de suerte tal que los actos de liberalidad, como los de renuncia, no se presumen en las relaciones patrimoniales por lo que los mismos deben resultar con toda claridad, lo que tiene su apoyo en el criterio hermenéutico contenido en el art. 1.289 del C.C . de interpretación de los contratos (Sentencias de 5 de noviembre de 2.007 de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de 29 de diciembre de 2.008 de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).

En resumen que, como también ya se señaló, por este mismo Tribunal, en su Sentencia de 30 de enero de l.995 y en otras posteriores, la falta de una prueba...

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