SAP Alicante 424/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2009:2844
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 424/2009

En Alicante, a treinta de julio de dos mil nueve

El Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/1/09, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 9 en Juicio de Faltas núm. 1908/08, sobre Amenazas y Lesiones; habiendo actuado como partes apelantes Casilda , dirigida por la Letrada Dª NADIA HARRAK AMIRI, Guadalupe , dirigida por la Letrada Dª MARÍA ROCÍO CUMPLIDO BURÓN, y, como partes apeladas Penélope , dirigida por el Letrado D. PEDRO VICENTE ARNEDO MARTÍNEZ y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara que el día 27 de diciembre de 2008, sobre las 21 horas, en el locutorio "Plaza Oran" de Alicante, las denunciadas, portando una navaja Casilda , se aproximaron a la denunciante, agarrándola del pelo, forcejeando con la misma, causándole lesiones consistentes en contusiones y arrancamiento de pelo, que precisaron una única asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, al propio tiempo que le decían "que le iban a esperar todas las mañanas para cortarle la cara en la parada de autobús". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Casilda , y a Guadalupe como autores responsables de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de, a cada una de ellas de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la advertencia de que, de no ser satisfechas, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un díade privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, y al pago de las costas, y a que indemnicen a la denunciante solidariamente en la suma de 120 #.

Que debo condenar y condeno a Casilda , ya a Guadalupe como autores responsables de una falta de AMENAZAS, a la pena, a cada una de ellas de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la advertencia de que, de no ser satisfechas, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, y al pago de las costas.

Igualmente se le impone a Casilda , y a Guadalupe la prohibición por un tiempo de SEIS MESES de aproximarse a menos de 200 ,metros a la denunciante, de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Casilda , y Guadalupe se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 74/09, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 30/7/2009 .

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

La prueba practicada en el juicio oral ha consistido en la declaración de las denunciadas y de varios testigos. El juez de instancia, apreciando dicha prueba, concluyó que los hechos habían sucedido tal y como los declaró probados, en una valoración imparcial que el recurrente pretende sustituir por la suya propia, necesariamente parcial e interesada. En materia de valoración de la prueba personal, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, sin embargo de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible...

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