SAP Madrid 832/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:13421
Número de Recurso373/2006
Número de Resolución832/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 832/7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 382/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE CORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de octubre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 461/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 Madrid seguido entre partes, de una como apelante CONSULTING LEGAL INMOBILIARIO S.L, representada por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, y de otra, como apelado MÁRMOLES HONDÓN S.L, representada por la Procuradora Da. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 461/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Mármoles Hondon SL, contra la entidad Consulting Legal Inmobiliario SL, representada por el Procurador Sr Gala Escribano, debo condenarla a que abone a la entidad actora la suma de 12.677,88 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Consulting Legal Inmobiliario

S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Mármoles Hondon S.L.Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta en parte y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda en la cantidad de 12.677 ,88 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda. Para tal estimación la sentencia parte de haberse acreditado la entrega de los materiales, sin que se haya acreditado el pacto transaccional que alega la demandada, sin que exista prueba de que el mármol encargado fuera de primera calidad, máxime cuando como señala el perito arquitecto D. Jon , propuesto por la demandada, el precio medio del mármol de primera calidad en Madrid oscila entre 60 y 75 euros metro cuadrado, y como se deriva de los documentos 8 y 9 de la demanda, el mármol se facturó a 15 euros m2, por lo que no se ha acreditado que el precio por el que se factura sea excesivo con relación a la calidad del mármol suministrado. No se acredita suficientemente que el trabajo de abujardado se ejecutara de forma incorrecta, lo que unido a la baja calidad del mármol, provocara que en bastantes piezas aparecieran grietas, roturas y aristas melladas; por el contrario, el perito D. Jon en el juicio indica que tales defectos pueden deberse a múltiples causas, entre ellas, la mala colocación de las placas de mármol, añadiendo defectos de colocación y que de hecho él no hubiera recepcionado las obras hasta que se subsanasen tales anomalías; y tales consideraciones no se desvirtúan por la prueba del testigo, ni por la pericial de Da. Lourdes .

El recurso de apelación, tras la alegación de los antecedentes que dieron lugar a la controversia entre las partes, las tesis mantenidas en sus respectivos escritos de alegaciones y sentencia dictada, y el hecho ya fijado de que el mármol suministrado corresponde a un mármol de inferior calidad, la litis se contrae a determinar si el precio facturado era un precio "pactado" o por el contrario, el precio no estaba pactado y ha de estarse, en defecto de otro, al precio común y corriente de mercado, fundamentando el recurso en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - De las pruebas practicadas se desprende que no existía un precio pactado, por lo que la actora al confeccionar las facturas fija de manera unilateral el precio del mármol suministrado, ni ha solicitado prueba tendente a acreditar que el precio que pretende cobrar corresponda a un precio normal de mercado del material suministrado, esta parte alegó la existencia de un acuerdo por el que se fijaba un precio de 10.000 euros, IVA incluido, que correspondía al precio normal del mármol suministrado, tal acuerdo, al ser verbal, no se ha podido acreditar, pero sí se ha acreditado que los 10.000 euros abonados, IVA incluido, se correspondían al precio normal del mercado.

  2. - A los efectos del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil la actora no ha acreditado que el precio unitario que reclama fuese un precio pactado, ni subsidiariamente, que fuese el precio normal de mercado. Por el contrario, y a los efectos del citado precepto, mi representada sí ha acreditado que los 10.000 euros pagados se correspondían con el precio normal del mercado con relación al mármol suministrado, de conformidad a la pericial practicada, de los documentos 5 y 6 de la contestación, de los que se deriva, que el material suministrado y abujardado asciende a 8.508,15 euros, más el 16% de IVA, en total 9869,45 euros, cantidad sensiblemente similar a los 10.000 euros pactados y pagados. Y a tal efecto es intrascendente si el mármol estuvo o no mal instalado, si el mármol de primera calidad en la Comunidad de Madrid vale un precio u otro, o si la mala calidad del mármol provocó roturas y desajustes, sino que a la postre, lo que en esta litis se discute, es si en defecto de un precio pactado, si el defectuoso e inferior mármol suministrado y admitido por mi mandante, tiene el precio que los peritos han fijado como precio normal de mercado de las partidas suministradas.

Por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia, y se desestime la demanda, con imposición de costas de instancia a la demandante, y con condena a la demandante en las costas de esta apelación, si se opusiere.Por la parte apelada se opone al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del recurso, en primer lugar procede resolver sobre la cuestión planteada en el escrito de oposición, en cuanto a las alegaciones de hechos nuevos en la apelación.

A tal efecto, es cierto que no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

A tales efectos como señala la STS 9 de junio 2006 "De aquel principio, de la función de la apelación, de la jurisprudencia y de la general interdicción de plantear cuestiones nuevas que...

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