SAP Barcelona 541/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución541/2007

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la calificación número 477/2006 seguidos ante el Juzgado mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la Administración concursal de la compañía R.P. AUTOMATISMOS, S.L. y del Ministerio Fiscal contra la compañía concursada R.P. AUTOMATISMOS, S.L., representada por el procurador Jordi Pich Martínez, y contra Cesar , representado por la procuradora Carmen Miralles Ferrer. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la compañía concursada R.A. AUTOMATISMOS, S.L. y Cesar contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad RP AUTOMATISMOS S.L. y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Cesar en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de cuatro años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de correspondiente a los créditos vencidos posterior al 2004; y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la compañía concursada R.P. AUTOMATISMOS, S.L. y Cesar interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron lostrámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

La sentencia recurrida califica culpable el concurso de la sociedad RP AUTOMATISMOS, S.L., por las siguientes razones: 1º Existen inexactitudes graves en los documentos acompañados con la solicitud de declaración de concurso, en concreto en el inventario (art. 164.2.2º LC ); 2º Se han ocultado bienes, los que eran objeto del arrendamiento financiero de Leasing Catalunya (art. 164.2.4º LC ); 3º Se ha realizado pocos meses antes de la apertura del concurso una enajenación fraudulenta, en concreto la venta de un inmueble por un precio (360.607 euros) muy inferior al de mercado (valorado entre 600.000 y 650.000 euros) -art. 164.2.5º LC-; y 4º Estando la sociedad en situación de insolvencia desde finales de 2004, no solicitó el concurso hasta abril de 2005, aplicando la prescripción del art. 165.1 LC .

A continuación identifica al administrador legal de la sociedad, Cesar , como la persona afectada por la calificación (art. 172.2.1º LC ), y le condena a cuatro años de inhabilitación (art. 172.2.2º LC ), así como a la pérdida de todos los derechos que tuviere como acreedor concursal o contra la masa (art. 172.2.3º LC ).

Finalmente, después de argumentar que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 LC goza de una naturaleza de sanción legal, que opera bajo los dos únicos presupuestos de que la sección de calificación se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación y que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo, situaciones ambas que se dan en este caso, condena al administrador Sr. Cesar a pagar a los acreedores concursales una suma equivalente a los créditos de vencimiento posterior al 2004.

Aunque son dos representaciones distintas las que formulan recurso de apelación contra esta sentencia, la concursada y su administrador legal, ambos se fundan en las mismas razones, que pasan por negar la concurrencia de motivo alguno que justifique la calificación culpable del concurso: 1º Respecto de la posible ocultación de bienes, se aduce que desaparecieron como consecuencia del traslado del centro de trabajo; 2º La venta de la nave no fue fraudulenta, aplicándose íntegramente el precio obtenido al pago de créditos; 3º El concurso fue presentado a tiempo, sin que se infringiera el deber contenido en el art. 5.1 LC , pues la insolvencia afloró a principios del año 2005. Además, el Sr. Cesar insiste en que él no ha contribuido dolosa o culposamente a la generación o agravación de la insolvencia, habiendo actuado siempre dentro de la legalidad y en beneficio de la empresa.

SEGUNDO

Como ya hemos expuesto en otras ocasiones (Auto de 6 de febrero de 2006-RA 841/05 ), "la Ley para facilitar el juicio de calificación ha establecido tres criterios de imputabilidad: en primer lugar, una definición legal que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC )".

En este marco de causas o motivos que permiten calificar culpable el concurso, la sentencia considera que concurren tres conductas que pueden encuadrarse dentro de las tipificadas en el art. 164.2 LC , y respecto de las cuales no es necesario justificar que hayan generado o agravado la situación de insolvencia; y otra de las previstas en el art. 165 LC .

TERCERO

La primera conducta que justifica, a juicio de la sentencia recurrida, la calificación culpable del concurso es que, tal y como se alegaba en el informe de la Administración concursal, el inventario acompañado con la solicitud de concurso de acreedores adolece de inexactitudes graves, pues no hace referencia a los bienes que eran objeto de dos arrendamientos financieros, uno concertado con el Banco Popular Español S.A. y otro con Leasing Catalunya. Ni el informe de la administración concursal ni la sentencia hacen mención de qué bienes eran estos ni qué valor económico tenían, para poder juzgar adecuadamente sobre la gravedad de la inexactitud.No cabe duda de que el inventario es uno de los documentos que el deudor instante de su concurso voluntario debe aportar con su solicitud (art. 6.2.3º LC ): "Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual...". Es una pena que con el informe de la Administración no se haya acompañado una copia del inventario aportado, que hubiera permitido corroborar las inexactitudes alegadas. No obstante, ni la concursada ni su administrador han negado este hecho, limitándose a justificar la ausencia o pérdida de estos bienes por el traslado de centro de trabajo. Lo cual supone una admisión de que efectivamente el inventario inicial y el que más tarde, a petición de la Administración concursal, se completó (aportado como documento nº 1 del informe de la Administración concursal), carecían de mención alguna a los referidos bienes adquiridos por leasing. Pero como no tenemos elementos de juicio para juzgar la gravedad de estas inexactitudes, pues desconocemos el valor de los bienes y su relevancia en relación con el resto de los bienes, no podemos calificar estas inexactitudes de graves, lo que conlleva desestimar la calificación culpable del concurso al amparo de este motivo.

CUARTO

La segunda causa invocada y apreciada por la sentencia de primera instancia es la ocultación de bienes, en concreto los que eran objeto del referido contrato de arrendamiento financiero con Leasing Catalunya, que se ubica dentro de la conducta tipificada como constitutiva de concurso culpable en el art. 164.2.4º LC : "Cuando el deudor se hubiere alzado con todo o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores...". Es una pena que, de nuevo, ni el informe de la Administración concursal, ni los escritos de oposición a la calificación, ni la propia sentencia del Juez Mercantil hagan referencia a qué bienes eran estos, ni se aporte el contrato de leasing ni se explique en qué situación se encontraba, para calibrar la relevancia del bien y, lo que es más importante, en qué medida ello ha podido perjudicar a los acreedores. No olvidemos que la conducta tipificada en el art. 164.2.4º LC , no sólo precisa la distracción u ocultación por el deudor de algún bien que debiera aparecer en el inventario y por lo tanto ingresar en la masa activa, y con ello servir a la satisfacción de los créditos de los acreedores a través de la solución concursal que se alcance en el concurso, sino que además es preciso que ello haya ocasionado un perjuicio a los acreedores, lo que lógicamente ocurrirá siempre que el bien objeto del alzamiento tenga cierta entidad. Lo único que consta en los autos es que tanto la concursada como su administrador reconocen que el bien no aparece, aunque argumentan que fue sustraido con ocasión del traslado de centro de trabajo.

Como quiera que correspondía a la Administración concursal explicar,...

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