SAP Pontevedra 36/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:76
Número de Recurso797/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00036/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 797/06

Asunto: ORDINARIO 1087/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTESENTENCIA NUM.36

En Pontevedra a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1087/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 797/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rodrigo , representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. JOSE BARREIRO MALVIDO, y como parte apelado-demandado: D. Jose María , representado por el Procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO, sobre nulidad testamentaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 12 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra don Jose María , representado por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rodrigo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se insta la nulidad del testamento abierto otorgado por Doña Carla ante el Notario de Pontevedra D. Luis Darrieux de Ben, el día 30 mayo 2005 en el Hospital Montecelo (Pontevedra), por el que instituye heredero al ahora apelado D. Jose María , y un legado de 1202 euros a favor de su hermano D. Rodrigo , ahora apelante.

Contra dicha sentencia se alza la parte apelante interesando la revocación de la sentencia y estimación de su demanda insistiendo, al igual que en la instancia, en la falta de capacidad de la testadora, así como en la ausencia de formalidades que determinan la nulidad del testamento. A la hora de mantener tal pretensión anulatoria, el discurso, especialmente en lo referente a la falta de capacidad, gira alrededor de lo que se entiende como un error en la valoración de la prueba de la Juez "a quo".

SEGUNDO

No está de más reiterar en el presente caso la doctrina sostenida en no pocas resoluciones. Como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado arevisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.

La sentencia de instancia realiza una cuidada y pormenorizada valoración de la prueba pericial y testifical practicada en el acto del juicio que, resiste, sin la menor duda, el juicio de racionalidad exigible, así como una extensión y detenimiento que abundan en la acertada motivación desarrollada. Conclusión a la que se llega después del nuevo examen en esta alzada de las pruebas practicadas a lo largo de varias horas de juicio en dos sesiones diferentes. En realidad poco mas se puede añadir a los motivos expuestos en la sentencia impugnada cuando, como es el caso, la parte recurrente lo que pretende es, en el fondo, sustituir la imparcial y objetiva valoración de la prueba reflejada en la sentencia, por su parcial y subjetiva visión de lo ocurrido. En todo caso, pueden realizarse las siguientes consideraciones.

TERCERO

Los dictámenes periciales poco añaden a la cuestión central de la litis, es decir, si la testadora, en el momento del otorgamiento, se encontraba en su cabal juicio. Por un lado, ninguno de los neurólogos actuantes pudo comprobar el estado de la testadora el día 30 mayo 2005. De forma que, emiten sus informes, en función del historial clínico que obra en autos, llegando a conclusiones totalmente dispares. Por un lado el perito Sr. Lázaro concluye que Carla técnicamente carecía de la capacidad mental necesaria y suficiente para obligarse, mientras que el perito Sr. Rogelio señala que no está justificado, en base a los documentos que se le aportan, que la paciente presentara un deterioro cognitivo, demencia ni clara incapacitación mental por alteraciones neurológicas estructurales directas y como consecuencia del cáncer, así como que en los días preterminales, previos a su fallecimiento (tres días después del otorgamiento, el 3 junio 2005 ), existieron fluctuaciones de su nivel de atención y nivel de conciencia, en probable relación con la función respiratoria, pero con fases lúcidas en donde la paciente podía mantener una comunicación efectiva y adecuada. Tal visión contradictoria de los informes es inquietante que responda a la postura que mantiene cada una de las partes, pero que viene a poner en evidencia las dudas que, desde el punto de vista médico, presentaba el estado de la testadora. Dudas que, como veremos posteriormente, solo pueden perjudicar la posición de la parte apelante por cuanto a ella compete la prueba completa y plena de la incapacidad de la testadora para otorgar el testamento impugnado. Dudas que se ponen en evidencia en el propio...

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