SAP Madrid 395/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2009:10293 |
Número de Recurso | 492/2007 |
Número de Resolución | 395/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
SENTENCIA: 00395/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
N.I.G. 28000 1 7034232 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 492 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Abel
Procurador: ANA LLORENS PARDO
Contra: GRUPO INMOBILIARIO CRESPO RUBIO, S.L.
Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALEn Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 733/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, D. Abel como apelante-demandante, y de otra, Grupo Inmobiliario Crespo Rubio s.l. como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 2 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Fernando Ortega Blanco, en nombre y representación de DON Abel , contra GRUPO INMOBILIARIO CRESPO RUBIO, S.L. debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 8 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se rechaza el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada que queda sustituido por el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. En cuanto al resto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.
Datos relevantes para la resolución de la controversia.
Don Julián y su esposa doña Celia eran dueños o propietarios, cuando menos, de las siguientes fincas que figuran inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad:
-
Huerta con agua de pie al sitio del arroyo de la Vega de dos fanegas y dos celemines, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón al tomo NUM000 , libro NUM001 de Villaviciosa de Odón, folio NUM002 , finca NUM003 inscripción NUM010 (figura en el Catastro de Villaviciosa de Odón como la parcela NUM004 del Polígono NUM005 ).
-
Viña al barranco Hondo de siete aranzadas inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón al tomo NUM000 , libro NUM001 de Villaviciosa de Odón, folio NUM006 , finca NUM007
, inscripción NUM010 (figura en el Catastro de Villaviciosa de Odón como la parcela NUM008 del Polígono NUM009 ).
Don Julián fallece el día 19 de agosto de 1943 y doña Celia muere el día 5 de agosto de 1946. Al parecer habían otorgado testamento que fue destruido durante la Guerra Civil.
Le sobreviven sus 8 hijos, don Luciano, don Estanislao, don Francisco, doña Modesta, doña Inés, doña Jesusa, doña Gregoria y don Baldomero. Los cuales, como herederos abintestato, pasan a integrar la comunidad hereditaria del caudal relicto de sus difuntos padres. No llevándose a cabo jamás la partición hereditaria de la comunidad.
Al parecer, tras sucesivas transmisiones mortis causa, la comunidad hereditaria pasa a estarintegrada por 39 personas, una de las cuales es el demandante don Abel y otra su hermana doña Graciela .
Continúa sin llevarse a cabo la partición de la comunidad hereditaria.
Entre los días 7 y 8 de febrero de 2006 se celebran siete contratos privados de compraventa en los que figura como comprador la persona jurídica denominada Grupo Inmobiliario Crespo Rubio s.l. y vendedores 37 de los miembros de la comunidad hereditaria (todos menos el demandante y su hermana). El objeto de las siete compraventas, tal y como se puede leer en los documentos que figuran incorporados a las actuaciones, no son las cuotas hereditarias de los vendedores sino las participaciones indivisas de bienes del caudal relicto, en concreto de la "huerta con agua de pie al sitio del arroyo de la Vega" y "la viña al barranco Hondo".
El día 18 de mayo de 2006 el demandante adquiere pleno conocimiento de la existencia de los siete contratos de compraventa.
El día 16 de junio de 2006 don Abel presenta demanda contra Grupo Inmobiliario Crespo Rubio s.l. en la que ejercita la acción de retracto de coherederos (artículo 1.067 del Código Civil ), haciendo alguna referencia al de comuneros (artículos 1.522 y 1.524 del Código Civil ) y suplicando que se declare haber lugar al retracto sobre la participación indivisa del 96,409% de la huerta y del 7,142% de la viña.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda e impone las costas al actor.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia, con carácter subsidiario, una infracción de normas o garantías procesales para que se decrete la nulidad, retrotrayéndose las actuaciones a la audiencia previa de este juicio ordinario.
Este motivo de apelación tiene que decaer, pues, en la tramitación del proceso en la primera instancia, se ha observado lo dispuesto en el artículo 416 apartado 1 circunstancia 5ª en relación con el 424 apartado 1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues la parte demandada no opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca ni el Juzgador tenía que apreciar de oficio la falta de claridad o precisión de la demanda en la determinación de las partes o en la pretensión deducida, pues la demanda es clara y precisa en la determinación de las partes y en la pretensión deducida. Siendo una cuestión completamente distinta que el Juzgador de instancia, para argumentar la...
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