AAP Navarra, 18 de Marzo de 2010

PonenteFERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

AUTO

ILMOS/A. SR/A. MAGISTRADOS/A.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña a 18 de marzo de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª María Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de D. José Lareo López, en su escrito de calificación provisional, se alegó la ausencia de competencia de este Tribunal para el conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y, por el contrario, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Dado traslado de dicho escrito a los demás partes, en lo relativo a la citada cuestión de competencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron su desestimación, no presentando alegación alguna las demás partes.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo de 2010, quedaron los autos pendientes de deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la defensa del procesado Sr. Lareo que se declare la competencia del Tribunal del Jurado, y, por consiguiente, la falta de competencia de este Tribunal, para el enjuiciamiento de los delitos que son objeto del presente procedimiento.

Alega dicha parte al efecto, esencialmente, que siendo el delito de asesinato intentado que se atribuye a determinados procesados, conexo a los delitos consumados de asesinato que también se imputan, esa conexidad determina la competencia del Tribunal del Jurado para el conocimiento de todos los delitos de que se trata, al corresponder al Tribunal del Jurado el enjuiciamiento de los citados delitos de asesinato, y extendiéndose su competencia al conocimiento de los demás delitos conexos que son objeto de este procedimiento.

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se oponen a tal pretensión, estimando que es competente la Audiencia Provincial para el conocimiento de este procedimiento.

SEGUNDO

Al objeto de resolver la cuestión que nos ocupa relativa a la competencia de este Tribunal o del Tribunal del Jurado, debemos partir de una serie de datos y consideraciones a tener en cuenta.

De un lado, debe destacarse que los delitos a enjuiciar, conforme a los escritos de calificación provisional formulados por las acusaciones, son los de asesinato, tentativa de asesinato, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas.

Por su parte, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, es competencia de dicho Tribunal el conocimiento de los delitos de homicidio y asesinato, extendiéndose su competencia al enjuiciamiento de los delitos conexos.

En relación con la competencia del Tribunal del Jurado y Audiencia Provincial, la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó en fechas 20 de enero y 23 de febrero de 2.010 que “cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la L.O.T.J:

  1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.”

Además, añaden dichos acuerdos que “La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura…

Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.1 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.”

Concluyen tales acuerdos indicando que “en consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2 c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR