SAP Madrid 661/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:8559
Número de Recurso171/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00661/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 171/10

Autos nº: 1268/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Apelante-demandante: Dª. Margarita

Procurador: Dª. Mª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Apelante-demandado: D. Lucio

Procurador: D. JESUS IGLESIAS PEREZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 661

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CUATRO DE JUNIO DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales

número 1268/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante-demandante Dª. Margarita, representada por la Procuradora Dª. Mª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ. Y de otra, como apelante-demandado D. Lucio, representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a aprobar las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor en las presentes actuaciones, debiendo ejercitar las partes, en su caso, la acción de división de la cosa común.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Margarita, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Asimismo por la representación procesal de D. Lucio se interpuso Recurso de Apelación por las razones expresadas en su escrito de fecha 12 de enero de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En proceso seguido para la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, por los cauces previstos en los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, confeccionado el inventario y elaborado el cuaderno particional, del que se dio oportunamente traslado a aquellos, celebrada vista, se dicto sentencia a fecha 13 de noviembre de 2.009, en la que concluye el Juez "a quo" afirmando la improcedencia de la liquidación en supuestos en que el activo se conforme de un solo bien, como acontece en autos, entendiendo más acorde a derecho ejercitar la acción de división de la cosa común, del artículo 400 del Código Civil, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

1.991 .

SEGUNDO

Ambas partes interponen recurso de apelación alegando incongruencia, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.Civil, y al amparo del artículo 459 de la misma, infracción de los artículos 806 a 810 de la citada Ley Formal .

Tal y como se ha venido a pronunciar esta misma Audiencia en sentencia de 22 de septiembre de

2.008, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), (Sentencias 161/1993 de 17 de mayo y 369/1993 de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial (Sentencias 122/1994 de 22 de abril del Tribunal Constitucional y 28 de junio 1978 del Tribunal Supremo ). Así, el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1991, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992 y 29 de octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada (Sentencias de 20/1982 de 5 de mayo y 67/1993 de 1 de marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de julio de 1990 y 30 de diciembre de 1993 del Tribunal Supremo ).

La finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado que antes era ideal o potencial. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuera posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido, sin que deba favorecerse el que la comunidad consensual se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, pues ello supondría una división más formal que real obligando a una nueva litis, autónoma, de división de la cosa común (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994 ).

La perpetuación de la situación de indivisión acordada en la instancia, es contraria a la doctrina expuesta y al artículo 786 de la L.E.C ., que dispone que el contador procurara evitar la indivisión, norma de aplicación en base al artículo 810-5 de la L.E.C.

En el supuesto que se enjuicia, a 30 de septiembre de 2.008, fue dictada sentencia de formación de inventario de liquidación de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, la que devino en firme, en cuanto frente a la misma no se interpuso recurso alguno por las partes, conformando la partida del activo de meritado inventario, un solo concepto, la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000, número NUM000

, actual número NUM001, piso NUM002, de Madrid.

En Convenio Regulador de los efectos de la separación de 22 de abril de 1.997, judicialmente sancionado, alcanzaron las partes el acuerdo de que el esposo sufragara la totalidad de los gastos, comprometiéndose a ingresar mensualmente los plazos en pago del precio de compra de la vivienda familiar, cuyo vencimiento fuere posterior a su fecha.

En estas circunstancias, a 3 de diciembre de 2.008, Dª. Margarita, formuló demanda para la liquidación y adjudicación del régimen económico matrimonial, deduciendo propuesta de liquidación y adjudicaciones, la que se tuvo por instada en virtud de providencia de 14 de enero de 2.009, aportando el demandado la propia en su escrito de oposición a la de adverso, sin aducir inadecuación de procedimiento, ni en tal escrito, ni en la comparecencia de las partes ante el Sr. Secretario del Juzgado de origen celebrada a 16 de marzo de 2.009, a los efectos del artículo 810.3 de la L.E.Civil, como no se alegó en momento posterior alguno a lo largo del proceso.

La acción aquí ejercitada, como afirma la sentencia de 29 de julio de 2.005 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tiene por objeto precisamente la valoración, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas previamente inventariados, para poner fin a la comunidad derivada de la sociedad de gananciales, sin que pueda admitirse una liquidación dirigida a mantener una situación semejante a la existente con anterioridad a la liquidación, lo que sería contrario a la propia naturaleza del procedimiento, quedando aquella supeditada precisamente al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.

El art. 91 CC ordena que, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determine conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Y el art. 95 CC proclama que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial".

De conformidad con este último precepto, y ya en el ámbito del régimen económico de sociedad de gananciales, el art. 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: "1º Cuando se disuelva el matrimonio; 2º Cuando sea declarado nulo; 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen distinto en la forma prevenida en este Código".

Disuelta la sociedad de gananciales, el art. 1395 CC establece que "se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad", comprendiendo todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previas las deducciones y reintegros a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que han sustituido, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el verdadero activo de la sociedad de gananciales susceptible de reparto.

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