SAP Murcia 128/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:1325
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2010

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 128/2010

En la Ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 269/2009, por delito de malos tratos familiares contra Benedicto, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.

Es apelante el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 111/2010 (el 25 de mayo de 2010), señalándose el día 31 de mayo de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2009, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que, el día 8-9-05, Amelia fue asistida en los servicios médicos de urgencias de Molina de Segura, por presentar hematomas en el brazo izquierdo y equimosis en rodilla derecha, que curaron, sin precisar más que una primera asistencia facultativa, en siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para su ocupaciones habituales, sin que conste cómo ni pro quién le fueron causadas las referidas lesiones, ni que, en concreto, lo fueron por quien a la sazón era entonces su compañera sentimental, el acusado Benedicto, nacido en Ecuador el día 9.11.72, con residencia legal en España y no condenado hasta esa fecha".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados, a Benedicto, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en síntesis en infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse dispensado por el Juzgador de la obligación de declarar en el acto de Juicio Oral a uno de los testigos propuestos y admitidos (la denunciante, quien fue compañera sentimental del acusado), en quien no consta que concurriera ninguna de las circunstancias previstas en el citado precepto para quedar exonerado de la genérica obligación de declarar que impone el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega que al ser preguntada la referida testigo por su relación con el acusado, ésta manifestó que en la fecha de los hechos había sido compañera sentimental del acusado y que actualmente (en la fecha del juicio, el 25 de noviembre de 2009) no mantenía con él relación de pareja. Por lo que la Juzgadora, basándose en ello, entendió que estaba dispensada de la obligación de declarar (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y así se lo hizo saber a la testigo, manifestando ésta su voluntad de no prestar declaración en el juicio, lo que le fue admitido por la Juzgadora, causándose protesta por el Ministerio Fiscal. Entiende el Ministerio Fiscal que la controversia se cifra en determinar el momento al que debe atenderse para valorar el amparo de esa dispensa, si la fecha de los hechos o la fecha en que el testimonio ha de ser prestado, considerando el Ministerio Fiscal que la fecha de la declaración.

Pasa el Ministerio Fiscal recurrente a analizar la doctrina jurisprudencial referida a la razón de ser del precepto reseñado, así como vierte las referencias de Jurisprudencia menor relativas a que el momento relevante para analizar la aplicación del precepto es el del correspondiente testimonio (siempre que la relación extramatrimonial continúe en el momento de prestar el correspondiente testimonio, equiparando así la previsión de la convivencia extraconyugal con la matrimonial - cónyuges-, que desaparecería sólo en los supuestos de divorcio o disolución del vínculo matrimonial). Señalando que lo que se viene exigiendo es que exista convivencia entre el testigo y el acusado, y además dicha convivencia debe mantenerse en el momento de prestar declaración en el acto del juicio.

Expresa el Ministerio Fiscal su criterio en orden a la no aplicación en toda su extensión y proyección de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, referida en la sentencia de instancia para amparar su decisión la Juzgadora. Argumenta el Ministerio Fiscal que la materia objeto de enjuiciamiento, malos tratos en el ámbito familiar, excede el marco de la intimidad proyectado por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (artículo 191.1 del Código Penal ), y, además, que fue la propia denunciante la que por su propia iniciativa y espontáneamente formuló la denuncia respecto a los hechos enjuiciados.

Considera finalmente el Ministerio Fiscal que se trataba de una prueba propuesta y admitida, cuya pertinencia y utilidad resulta indiscutible, y cuya práctica ha sido denegada por la Juzgadora de forma improcedente, entendiendo también que la declaración de hechos probados que se efectúa en la sentencia podría diferir sustancialmente si se hubiera practicado aquella prueba.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerde: bien la práctica en la segunda instancia de la prueba testifical de Amelia (solución ésta que parece más acorde con la literalidad del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), bien la anulación del juicio a fin de que por el Juzgado de lo Penal lo celebre nuevamente practicando toda la prueba propuesta y admitida, incluida la declaración testifical de Amelia (solución que parece apartarse de lo que dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero garantiza la efectiva inmediación del Juez sentenciador en la apreciación de la totalidad del material probatorio, permitiendo una mejor valoración conjunta de la prueba, y, además, se garantizaría así plenamente el derecho a una segunda instancia).

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, por parte de la Defensa del acusado no se ha efectuado alegación alguna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 8 de septiembre de 2005 Amelia fue asistida en los servicios médicos de urgencias de Molina de Segura por presentar hematomas en el brazo izquierdo y equimosis en rodilla derecha, que curaron, sin precisar más que una primera asistencia facultativa, en siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para su ocupaciones habituales.

Celebrado el 25 de noviembre de 2009 juicio oral contra el acusado Benedicto, quien era en fecha 8 de septiembre de 2005 compañero sentimental de Amelia, en el acto del juicio oral la Juzgadora de instancia entendió aplicable el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la referida Amelia, excusándose ella de prestar declaración testifical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión ahora suscitada es de estricto carácter jurídico y de proyección procesal, en los términos ampliamente expuestos tanto en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal como en la sentencia de instancia (básicamente Fundamento de Derecho Sexto).

Sobre la concreta aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que concierne al caso, el legislador ha introducido con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre de 2009), la ampliación expresa de la dispensa controvertida a la "persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial", lo que supone un reconocimiento legal de lo que ya era un criterio jurisprudencial reiterado y asumido (por todas, las propias sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejadas en la sentencia de instancia, de 26 de marzo de 2009 y de 22 de febrero de 2007 ).

Dice así el actual artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 .

    El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

  2. (...).

    Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, (...).»

    La Jurisprudencia ha debatido ampliamente sobre este precepto y su proyección en el proceso penal, tanto en la fase prejudicial o policial, como en la estrictamente judicial procesal, distinguiendo la fase de instrucción y la de juicio oral.

    En tal sentido procede reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre).

    Dice esta sentencia en sus Fundamentos de Derecho:

SEGUNDO

(...), la víctima acudió a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar al hoy recurrente, su...

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