SAP Murcia 306/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1335
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00306/2010

Rollo Apelación Civil nº: 172/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1488/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil "Multivega" S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Camacho Belmonte; y como demandada y ahora apelada, "Gestión Mediterránea 2001" S.L., representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Mateos Jorge. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de Octubre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dulce Martínez-Torres Sánchez en nombre y representación de Multivega S.L. contra Gestión Mediterránea 2001 S.L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gálvez Giménez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le formulan en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora; debiendo abonar la parte actora a la demandada el importe de los honorarios devengados por la pericial judicial caligráfica, imponiendo como impongo a la parte actora una multa de TRESCIENTOS EUROS por su temeridad en la impugnación documental".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte precluyendo el trámite de oposición. La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 172/10 . Por auto de 22 de Marzo de 2010 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil constructora "Multivega" S.L., contra la demandada la sociedad promotora "Gestión Mediterránea 2001" S.L., al amparo del contrato de ejecución de obra concertado entre las mismas, en reclamación de la cantidad de 700.520,41 # derivada de los trabajos realizados en las obras sitas en las poblaciones de Alguazas y Lorquí. La citada parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que acepte en su totalidad la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Con carácter previo alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y examinando inicialmente la alegada infracción de normas procesales, cabe afirmar que tal pretensión se encuentra abocada al fracaso. Alega la mercantil recurrente que como consecuencia de dicha vulneración de normas procesales se le ha impedido la utilización de los medios de prueba necesarios, produciéndose por ello una clara indefensión. En concreto se refiere la parte recurrente, a la negativa de la Juzgadora a que comparecieran en el acto del juicio los Sres.: Antonio y Cosme, a ratificar y explicar sus respectivos dictámenes periciales aportados a los autos a instancia de la parte actora, constando en tal sentido su citación al respecto.

Y es lo cierto, como decimos, que tales hechos no constituyen infracción procesal alguna, al tiempo que tampoco han causado indefensión a la parte demandante. Téngase en cuenta que la decisión de la Juzgadora no accediendo a la presencia de dichos peritos en el acto del juicio, se incardinaría en el ámbito de las facultades del Juez en tales casos. Obsérvese que las partes conforme a lo dispuesto en el artº. 338 en relación con el 337.2 de la LEC, se limitan únicamente a manifestar al Tribunal la necesidad de que esos peritos concurran al juicio, decidiendo al respecto el Juez, que de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 338.2 apartado segundo, no se encontraría vinculado por la solicitud de las partes, ya que dicho precepto dice textualmente: ..."El Tribunal podrá acordar también en este caso...".

Y ello es lo acontecido en estos autos, sin que dicha decisión judicial determine la exclusión o rechazo de esos medios de prueba, que, en definitiva, y como consta argumentado en el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia, han sido valorados por la Juzgadora de forma conjunta con los demás medios de prueba, como ya indicábamos en el auto de 22 de Marzo de 2010 denegatorio del recibimiento a prueba en esta alzada, al no concurrir el supuesto legal señalado en el artº. 460.2.2º de la LEC .

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debemos atribuir al siguiente motivo de apelación formulado por la mercantil recurrente, relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, que abarcaría, a tres cuestiones básicas: de un lado, a la determinación de las unidades de obra ejecutadas; de otra parte al retraso en la realización de las obras y finalmente al incumplimiento relativo a las medidas de seguridad.

Y ello se afirma así por el Tribunal por cuanto el juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, resulta correcto y acertado, sin que en modo alguno quepa apreciar error en su apreciación y valoración. Nótese que la Juzgadora "a quo", ha contado con el privilegio de la inmediación derivado de la percepción directa de toda la prueba practicada a su presencia, al tiempo que la decisión adoptada, en los términos que se...

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