SAP Alicante 269/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:1536
Número de Recurso134/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 269/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 180/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Santander Consumer EFC, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Fernández, y como apelada la parte demandada Doña Concepción, representada por el Procurador Sr/a. Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Escudero Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Santander Consumer E.F.C., S.A. y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, contra Doña Concepción, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Candela Martinez, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 134/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/5/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso alega la financiera apelante que la resolución de instancia no se ajusta a derecho en relación con los preceptos que regulan el comienzo de la litispendencia y sus efectos procesales. Tiene razón la recurrente. El artículo 410 de la LEC es claro: " La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.".

Y la STS Pleno de 20 de enero de 2009, no puede ser más clara cuando dice que "la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuando hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuando cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda -sentencias de 18 de junio de

1.982, 3 de julio de 1.984, 7 de septiembre de 1.990, 30 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.994, 12 de julio de 1.996, 13 de octubre de 1.997, 25 de octubre de 2.002, 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.

Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia - que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida-.

A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias. Procede, por ello, estimar el recurso y modificar, sólo en el referido extremo, la sentencia recurrida, para llevar la constitución en mora de la sociedad deudora y demandada, al día de interposición de la demanda, luego admitida, en lugar de aquel en el que dicha litigante fue emplazada para personarse en las actuaciones.".

Mas recientemente la STS de 2 de diciembre de 2009 insiste en que "La jurisprudencia tiene declarado que los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción...se producen, con arreglo al artículo 410 LEC, desde la interposición de la demanda si luego es admitida -SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008, RC

n.º 648/01 ".

En este caso, habiéndose reclamado en dicho procedimiento monitorio 17.654,66 #, de los que 3046,41 # se referían a las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la reclamación y 14.202,28 # correspondientes al capital pendiente de vencimiento a fecha de presentación de la demanda, según consta en el cuadro de amortización aportado, más 405,97 de los correspondientes a intereses de demora al tipo pactado y devengado por las cuotas vencidas e impagadas, el pago parcial producido se efectúa después de presentada la petición inicial de monitorio el 13 de julio de 2007, por lo que dicho pago por importe de 3500 #, efectuado el 26 de julio siguiente, no puede tener más valor que el de un pago a tener en cuenta en su momento procesal oportuno, pero no podía impedir la continuación del procedimiento monitorio, ni de la demanda ordinaria posterior por el resto de lo adeudado. Máxime, teniendo en cuenta que esta Sección Novena admite la posibilidad de reclamar cuotas vencidas anticipadamente en el procedimiento monitorio y admite la validez del pacto de anticipación.

La sentencia de esta Sección Novena de 12 de febrero de 2010, ya dijo en un caso análogo al que nos ocupa que "por la entidad financiera demandante, se presenta petición monitoria en reclamación de la cantidad de 10.243,48 euros, aportando a efecto contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, y un certificado expedido por la entidad financiera a fecha 1 de junio de 2007, comprensivo de saldo deudor donde se incluyen las cuotas vencidas e impagadas y el capital pendiente hasta 10-1-2012. Y se acompaña también un Anexo del Plan de Amortización del préstamo. Con la demanda declarativa, se vuelve a presentar copia del contrato de préstamo y del plan de amortización, y se dice que se ha hecho uso de la condición general séptima que permite dar por vencido el préstamo, y exigir el abono de su totalidad, y que la demandada, dejo de abonar las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo de 2.0097. Y surge aquí la pregunta de si es posible acudir al procedimiento monitorio para reclamar deudas con vencimiento anticipado, cuando existe una cláusula en el contrato de financiación que así lo prevé. Y debemos decir a este respecto, que debemos estimar su posibilidad, pues si en un contrato de financiación suscrito entre las partes se incluye una cláusula resolutoria basada en una justa causa, como lo es el incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total reintegro del capital anticipado, ello debe facultar al financiador para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente, con lo que se extingue la posibilidad del fraccionamiento del pago y deviene exigible por pacto entre las partes, (en el mismo sentido, Auto AP Asturias de 20 febrero 2002 ), pues en este tipo de casos el incumplimiento del prestatario de las obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total íntegro del capital anticipado, conlleva la facultad de resolver, anticipadamente, las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en el supuesto del incumplimiento de una de las partes, tal como prescribe el artículo 1.124 del Código Civil, y debemos entender, con ello, que este tipo de cláusula ha sido pactado libremente entre las partes y produce el efecto de anticipar la deuda existente, cumpliéndose los requisitos de liquidez, vencimiento, determinación y exigibilidad, que exige el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la pertinencia del proceso monitorio.

SEXTO

En el presente procedimiento se ha opuesto por la demandada el hecho de que nunca ha sido requerida de pago, y que nunca se le ha comunicado ni la resolución del contrato de préstamo, ni la existencia de ninguna liquidación deudora del mismo. Y en tal sentido debe decirse que si bien tales requisitos de notificación preprocesal, vienen establecidos en el último párrafo del articulo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya acreditación luego exige el artículo 573 de la misma, no puede desconocerse que aquí no nos hallamos en un supuesto de ejecución dineraria del articulo 571 de dicha Ley Procesal, pues como en el mismo se dice, las disposiciones del Titulo IV, del Libro Tercero, se aplicarán, "cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo", y aquí, en el presente supuesto, se acude al proceso monitorio, en base a una póliza suscrita por las partes, pero sin intervención de fedatario público, lo que impide acudir directamente a la ejecución dineraria, pero no al este proceso especial, -proceso monitorio- al que se acude a virtud del contrato de financiación que lleva inserta una cláusula, (condición general 7ª ), que faculta al financiador al vencimiento anticipado, cláusula que está suscrita por las partes, y que no contempla mas requisitos para ello, que la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos. Procede en su consecuencia desestimar...

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