SAP Badajoz 149/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2010:521
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00149/2010

SENTENCIA Nº 149/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 152/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo 152/2010, en los que aparece como parte apelante D. Cesar representado por el procurador D. HILARIO BUENO FELIPE, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE PONS FERNANDEZ, y como apelado D. Marí Trini Y Gerardo representado por el procurador D. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, y asistido por el Letrado Dña. Mª VICTORIA GARCIA GARCIA,, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó que por sentencia se declare que DON Gerardo Y DOÑA Marí Trini, obrando conjuntamente y sin recabar el consentimiento de D. Cesar, han realizado las obras de derribo de los muros de carga que no son ajustadas a derecho en el edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Zafra manifestaciones y a que repongan a sus expensas y a su anterior estado y configuración los muros de carga derribados, y todo ello con imposición de costas si se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Venegas Carrasco en nombre y representación de don Cesar, y dirigido por la letrada Sra. Pons Fernández, contra don Gerardo y doña Marí Trini, representados por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín, y dirigidos por la letrada Sra. García García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Gerardo y doña Marí Trini de todas las pretensiones formuladas contra los mismos en el presente proceso. Que DESESTIMANDO INTEGRAMETNE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín en nombre y representación de don Gerardo y doña Marí Trini y dirigidos por la letrada Sra. García García, contra don Cesar, representado por el procurador de los tribunales Sr. Venegas Carasco y dirigido por la letrada Sra. Pons Fernández, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Cesar, de todas las pretensiones formuladas en su contra en el presente proceso.

Con Expresa imposición de costas de la demanda reconvencional a don Gerardo y doña Marí Trini ."

TERCERO

Ante aquella resolución se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo

Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero

La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto

En el presente caso la recurrente Cesar pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime su demanda y contestación a la reconvención, condenando al demandado a la reposición a su anterior estado y configuración de los...

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