SAP Badajoz 182/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2010:592
Número de Recurso266/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00182/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1405/2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2010, en los que aparece como parte apelante, GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY, y como parte apelada, GINAR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, asistido por el Letrado D. JULIO R MENDOZA TERON, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/12/09, cuya parte dispositiva dice: "Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez González, en nombre y representación de la entidad grupo empresarial Magenta, S.A., contra la entidad Ginar, S.L. y desestimando la reconvención formulada por ésta contra la inicialmente actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gupo Empresarial Magenta, S.A y a Ginar, S.L., de la pretensiones deducidas en contra de ambas en los presentes autos.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, remiten, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer apelante -"Gupo empresarial Magenta, S.A."- apoya su recurso, primeramente, en supuesta valoración errónea de la prueba, pues, en su opinión, habría quedado demostrado que aquella Sociedad cumplió con las obligaciones derivadas de los contratos de obra, en su condición de contratista y que las obras se entregaron completamente finalizadas, tanto las que afectaban a la urbanización, cuanto la que afectan a la edificación de las 126 vivienda unifamiliares, y los modificados que afectaban a la red de alta tensión y centro de transformación y a saneamiento; no habiéndose producido retraso alguno imputable a la constructora.

SEGUNDO

Habiendo procedido este Tribunal a un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, llega a la convicción de que, efectivamente, tal y como manifiesta este primer apelante -el demandante principal y demandado reconvencional-, no ha existido ningún retraso que le sea imputable al constructor, ni en cuanto a las obras de urbanización (que es el único retraso del que, constantemente, habla el Promotor, "Ginar, S.L.") ni en cuanto a las obras de edificación de las 126 viviendas en Residencial "El Pradillo", de Talavera la Real.

Y, así, en lo que se refiere a las obras del urbanización del Residencial, las cuales fueron iniciadas, en su momento, por otra constructora -en concreto, "Construcciones Sebastián Sevilla, S.L.", como así se refleja expresamente en la estipulación VII, del propio contrato de obra para la realización de la urbanización de fecha 2 de febrero de 2006, (documento aportado, como nº 2 por ambas partes litigantes, junto con sus respectivos escritos de demanda, y de contestación), pero que, por razones ignoradas, la tal constructora inicial, no llegó a culminar las obras de urbanización, de las que se hizo cargo la hoy demandante principal, a virtud de ese contrato de febrero de 2006; y si bien es cierto que, en la Estipulación VIII del mentado contrato se previó un plazo de ejecución que finalizaba el 30 de julio, sin especificar año, aunque, por sentido común, tratándose de culminación de las obras iniciadas por otro, al no indicarse a que año correspondía aquel mes de julio en que debían finalizar la ejecución de la urbanización, es lógico pensar que fuera el mes de julio de 2006; no obstante ello, está debidamente acreditado que, a finales de 2006 y principios de 2007, la Promotora Dueña de la obra, encomendó a la constructora la realización de varios Modificados o Reformados sobre el Proyecto original de Urbanización redactado por la Arquitecto Superior, Doña Ruth y por el Ingeniero de Caminos, D. Martin ; modificados consistentes en 1º) "Modificado de Línea subterránea de A.T. y C.T. prefabricado" de 12/12/2006, previéndose un plazo de dos meses de ejecución a contar desde finales del indicado mes; (documento 3 de la demanda);2º) "Modificado de saneamiento de la urbanización", de fecha 11 de enero de 2007, para el que se previó también, un plazo de dos meses, a contar desde finales del indicado mes; y 3º) "Modificado de Ajardinamiento y Vallado" -que vino impuesto por el Ayuntamiento de Talavera La Real,- de 11 de abril de 2007, por tratarse de unas labores ya incluidas en Proyecto (documento nº 5 de la contestación a la reconvención y documento nº 28 de la demanda reconvencional).

Estas tres modificaciones, lógicamente, conllevaron un aumento del plazo de ejecución de las obras de urbanización que, de ninguna manera, son imputables al Constructor, sino al Promotor, pues no es hasta diciembre de 2006 que las encarga al Constructor; y, además, en relación al último de los modificados, se advierte que fue impuesto por el Ayuntamiento de Talavera la Real, por tratarse de unidades de obra que ya venían previstas en el Proyecto y, sin embargo, pese a que la Promotora conocia ese requerimiento del Ayuntamiento desde el 12/3/2007, la Mercantil "Ginar, S.L." no encarga este Modificado a la demandante principal hasta el mes de abril de 2007.

En definitiva, pues, que ningún retraso imputable al Constructor ha quedado demostrado en relación a las obras de Urbanización.

Y, en lo que respecta a la obras de Edificación, no sólo ya es que la parte hoy demandante reconvencional, no alude para nada, cuando habla de retraso en la entrega de la obra, a la existencia de retrasos en la ejecución de las 126 viviendas unifamiliares o pareadas, sino que tampoco podía hablar de ello cuando resulta que el contrato para la edificación de las viviendas, de fecha 28/12/2004, (documento nº 41 de la demanda principal) preveía, en su Estipulación VIII un plazo de ejecución de veintiún meses, a contar desde el Acta de Replanteo, o sea, desde el 30/3/2005 (documento nº 6 de la contestación a la reconvención): y cuando resulta también, que la obra de edificación de la viviendas finalizó en noviembre de 2006, como consta en Acta Notarial de 7/11/2006, (documento nº 7 de la contestación a la reconvención) y en burofax remitido a "Ginar, S.L.", documento nº 8 de la contestación a reconvención, incluso consta que, en ejecución de la Estipulación VI del contrato de 28/12/2004, la Promotora abonó una bonificación por adelantamiento, en un mes, de la finalización de la obra de edificación de las viviendas; y así consta que el 28/12/2006, se facturó esa bonificación prevista para el caso de que el plazo de ejecución de las obras se redujera en un mes sobre lo inicialmente previsto, dando lugar a los documentos nº 9 y 10 aportados con la contestación a la demanda reconvencional, donde se refleja la bonificación de 50.000.- #, así como al pagaré por importe de 37.700.- # que figura como documento números 1 á 4 de la contestación a la reconvención.

Consiguientemente, aunque el acta de recepción provisional de las obras de edificación es de 15/2/2007 y las de la Urbanización, es de 21/5/2007 (documentos nº 100 de la demanda), ello no significa que estemos ante un retraso imputable a "Gupo Empresarial Magenta S.L.", pues, como vimos, las obras de edificación t4eminaron un mes antes de lo previsto en el contrato y las obras de urbanización vieron prolongado el plazo de ejecución por circunstancias imputables a la Promotora (aumento de obra) siendo ello así es evidente que, si no hubo retraso en las obras, no puede decirse que existió este tipo de incumplimiento contractual por parte de "Gupo Empresarial Magenta, S.L." y, por tanto, no puede decir la Mercantil "Ginar, S.L." que ese supuesto retraso le ha causado daños y perjuicios tales como los que denuncia y reclama en su demanda reconvencional, como después veremos.

Es obvio ya que, la existencia de retrasos culposos que nunca han quedado acreditados, sino precisamente todo lo contrario, no puede servir de justificación a "Ginar, S.L." para negarse al pago de las facturas que reclama el demandante principal, que son las facturas correspondientes a las Certificaciones nº 8, 9 y 10 de las obras de Urbanización (documentos nº 12, 13 y 14 de la demanda principal) y las facturas correspondientes a las certificaciones números 1, 2 y 3 del Modificado de A.T. y números 1, 2 y 3 del Modificado de Saneamiento (documentos nº 15 Modificado de jardinería; 16, 17, 18, 19 y 20, de la demanda principal), las cuales facturas, acompañadas de las certificaciones, suman un total de 400.780,11 #.

Sin embrago, en el escrito de contestación a la demanda, la Mercantil "Ginar, S.L." denegaba el pago de tales facturas por el incumplimiento, por parte de "Grupo Empresarial Magenta, S.L.", de la estipulación XI del contrato de 2/2/2006, que literalmente dice: "el contratista emitirá...

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