SAP Burgos 230/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:726
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00230/2010

SENTENCIA Nº 230

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRAVENTA (URBANO) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 24 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 848/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 6

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, siendo parte, como demandada-apelante, SEIF RESIDENCIAL, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Alfonso García de Paadín Rivera; y como demandante-apelado, D. Laureano, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Teresa Palacios Saez y defendido por el Letrado D. Juan Rafael Alonso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda, en ejercicio de acción personal, declarativa, de resolución contractual por incumplimiento y sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de daños y perjuicios; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña María Teresa Palacios Sáez; en nombre y representación del Sr. D. Laureano ; contra la demandada, entidad mercantil "Seif Residencial, S.L.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Elena Cano Martínez.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y "Silver Tagle de Inversiones y Financiaciones, S.A.", (en que se subrogó en la posición de ésta la demandada), adjuntando el contrato como documento 1 de la demanda de 10-8-05, por incumplimiento de la demandada.- Debiendo pues condenar y condenando a la demandada a abonar a la actora, parte: -109.911,63 euros en concepto de cantidades anticipadas del contrato. -Intereses legales desde la entrega de las cantidades, que hasta el 28-7-08, ascienden a 12.978,73, hasta el completo pago del principal y de estos intereses. -21.982,33 euros en concepto de cláusula penal (20% de las cantidades anticipadas al momento de la resolución.-Perjuicios de 48,39 euros de remisión de burofaxes a la demandada por sus incumplimientos contractuales y legales.-Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEIF RESIDENCIAL S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 11 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida en orden a una adecuada resolución del presente Recurso de Apelación, procede significar que todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad Seif Residencial S.L. han sido analizadas y resueltas por la A.P. de Burgos en resoluciones unánimes y conformes, tanto de la Sección 2ª, como de la Sección 3ª. Por ello, y en aplicación del art. 218 LECv, deben de exponerse las siguientes motivaciones en orden a desestimar el Recurso de Apelación y a garantizar la adecuada Seguridad Jurídica en cuanto a los pronunciamientos de este Tribunal y su unidad de criterio aplicado al presente caso concreto.

Las partes litigantes celebraron contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje de fecha 10-08-2005, aportado como documento nº 2 al escrito de Demanda, en el que se estableció como estipulación 1ª que: "la parte vendedora entregará a la parte compradora la vivienda y anejos objeto del presente contrato antes del 31 de Diciembre de 2007, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones cuarta y sexta del presente contrato. En el caso de que el vendedor no pueda entregar la vivienda y anejos en la fecha prevista será de aplicación lo dispuesto en la condición general sexta...". En virtud de lo previsto en la condición general 6ª-:

"6.1 Plazo de entrega y otorgamiento de escritura pública.

La entrega de la vivienda se efectuará como máximo en la fecha pactada en el contrato al que se incorporan las presentes condiciones generales, siempre que la parte compradora hubiera cumplido las obligaciones que le son exigibles en dicha fecha. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa que será autorizada por el notario elegido por la parte compradora de conformidad con lo acordado en el contrato de compraventa.

De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.

6.2. Resolución

En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto en la condición general octava sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello, sin perjuicio, del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales. El cumplimiento de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas a cuenta y el interés de demora se garantiza mediante aval o póliza de seguro.

6.3. Prórroga

Si el comprador optase por conceder prórroga, la vivienda le será entregada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, salvo que medie justa causa y siempre que la parte compradora haya cumplido las obligaciones que le incumben.

No obstante, siempre que el retraso superase el plazo de tres meses desde la concesión de la prórroga y fuera imputable al vendedor, éste deberá abonar al comprador, la cantidad que resulte de la aplicación durante el periodo de demora, del tipo de interés previsto en la estipulación cuarta del contrato como interés de demora para el supuesto de impago, sobre las cantidades satisfechas por el comprador hasta ese momento".

Con fecha 15-3-2007 la promotora reconoce el retraso en la entrega del inmueble respecto de la fecha inicialmente pactada (31- XII-2007) y ofrece a la parte compradora la opción de resolución o de suscribir un Anexo al contrato que amplíe el plazo de entrega (f. 61). Así, con fecha 29-3-2007 las partes litigantes suscriben un Anexo (f. 62), por el que el primer párrafo de la estipulación 1ª de las cláusulas particulares se sustituye por la siguiente redacción: "La parte vendedora entregará a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato antes del día 30 de abril de 2.008, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones cuarta y sexta del presente contrato. En el caso de que el vendedor no pueda entregar la vivienda en la fecha prevista será de aplicación lo dispuesto en la condición general sexta". SEGUNDA.- Salvo lo modificado por el presente documento, permanecen invariables los restantes pactos y condiciones que establece el contrato de compraventa del que éste es adicional".

SEGUNDO

En interpretación de un contrato idéntico y de un Anexo idéntico al que nos ocupa, este Tribunal en SAP de Burgos, Sección 2ª, número 535 de 22-XII-2009 estableció: "A la vista del contenido del contrato y actos posteriores (firma de anexo) lo realizado por las partes no fue una prórroga del contrato en los términos previstos en la condición general sexta tercero, sino que lo realizado fue una novación modificativa del contrato inicial sustituyendo únicamente la fecha inicial de entrega contractualmente prevista por la nueva, a cuyo vencimiento resulta de aplicación las opciones establecidas en la...

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